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STP13164-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1591Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 106790 Carlos Humberto Zuluaga Zapata PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13164-2019 Radicación N°. 106790 Acta 245 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA, frente al fallo proferido el 24 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes en el proceso objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por los convocados. Refiere el promotor que instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi – Comfandi, con la finalidad que se declarara la ineficacia del despido y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de las prestaciones laborales, las indemnizaciones por despido sin justa causa y «perjuicios ocasionados».

Manifiesta que el trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que citó a la audiencia de conciliación para el 12 de julio de 2013, a la que no asistió la demandada a quien se le impusieron las consecuencias procesales. Arguye que en varias oportunidades, el juzgado de conocimiento, fijó fecha y hora para continuar con las diligencias, las cuales se aplazaron de manera «irregular».

Afirma el promotor que se presentó en la Secretaría del despacho judicial para obtener información sobre el estado del proceso; empero, le comunicaron que el 21 de enero de 2015 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, y «que el proceso [terminó] a favor de la demandada y que se había ido en consulta al superior». Indica que presentó incidente de nulidad de todo lo actuado; empero, el juez de la causa se declaró impedido «por graves irregularidades ocurridas en el manejo del proceso» y, por tanto, remitió las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, operador que en providencia de 22 de septiembre de 2015 negó la petición invocada y envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Narra que en sentencia de 26 de febrero de 2019 el Colegiado censurado confirmó la determinación de primer grado, decisión que recurrió en casación, recurso que fue denegado en auto de 5 de abril de los corrientes, en tanto consideró el ad quem que no le asistía interés económico al demandante. Informa que el 24 de abril de 2019 presentó recurso de reposición y, en subsidio queja contra la anterior providencia, los cuales en auto de 23 de mayo de la presente anualidad fueron denegados por extemporáneos.

Cuestiona el proponente que los operadores judiciales no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al proceso, por cuanto «la prueba solemne de lo que debe ser una carta de renuncia nunca apareció y, la magistrada ponente (…) resalta una manifestación de una testigo de oídas en el sentido de decir que ella al parecer vio el documento».

Aduce que tampoco se valoró el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez que corroboró su protección laboral reforzada. Además, censura que no se dio aplicación a las consecuencias procesales impuestas a la pasiva por su inasistencia a la audiencia de conciliación. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se reconozca las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo al verificar que en el caso se desconoce el principio de subsidiariedad. Señaló que el accionante pese a que contó con los medios de defensa, en concreto, el recurso de reposición y en subsidio la queja ante el superior[footnoteRef:1] que procedía contra la decisión del 5 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal accionado negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que hoy ataca por vía constitucional, hizo uso de ellos pero de manera extemporánea, de donde advirtió que hubo incuria por parte de ZULUAGA ZAPATA, por lo que no es viable que acuda a la tutela desconociendo el carácter residual y subsidiario que la caracteriza y que tiene como fin impedir su uso como “ remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador ”. [1: Según lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.] Agregó aun como mecanismo transitorio la acción constitucional deviene improcedente no solo porque no se hizo uso de los mecanismos que el legislador consagra para la defensa de los derechos; sino también, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA, quien indicó que para resolver la tutela no se tuvo en cuenta la injusticia de que ha sido objeto por parte de las entidades judiciales accionadas “ al dar valor a unas situaciones que le puse de presente, y pasó por encima de ellas ”. Se queja de que no se haya realizado un estudio de fondo de su caso, y que solo se dijo que lo que pretendía era evadir medios ordinarios de defensa, pasando por alto que la finalidad de la petición de amparo es que se garanticen sus derechos, los cuales han sido conculcados.

Señala que el fallador debió analizar que hubo un error en la tasación de los valores que llevaron a que se negara el recurso extraordinario de casación, y, además, se limitó a esgrimir que el recurso de queja se presentó fuera del término, “ para acolitar de alguna manera un error de un funcionario de la misma rama ”. Por lo anterior, solicita se realice un examen serio y profundo de su caso, y se conceda el derecho que le asiste.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala, CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 21 de enero de 2015 y 26 de febrero de 2019, mediante las cuales el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali decidió negar las pretensiones de la demanda laboral[footnoteRef:3] y por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en sede de consulta resolvió confirmar lo decidido. [3: Pretensiones de la demanda laboral: se declare que “existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa y por razones imputables a la empleadora”] Además, tal y como lo expuso el accionante, contra la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 5 de abril de 2019 por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 86 del C.P.T. y de la SS[footnoteRef:4], por lo que ZULUAGA ZAPATA presentó recurso de reposición, siendo rechazado por extemporáneo. [4:

ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.] Para el caso, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado.

Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, ha de señalarse, que en decisión del 26 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sede de consulta, resolvió confirmar la decisión emitida por el Juzgado 1° Laboral de esa ciudad, ante lo decidido, el apoderado de ZULUAGA ZAPATA presentó recurso extraordinario de casación y mediante auto del 5 de abril de 2019 la Sala Laboral accionada denegó al considerar que no se cumplía con el requisito de la cuantía, por cuanto: …en consideración a que la misma parte actora calculó las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, la Sala toma el valor de las mismas, con excepción de los perjuicios morales, debe destacarse que los mismos solo pueden ser tasados al arbitrium judicis,… por ende no puede la misma parte actora acoger una atribución de la cual no está provisto… Así las cosas, se tiene que las pretensiones negadas en ambas instancias por concepto de indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización por despido injusto, el pago de 3 días compensatorios, 20 horas dominicales, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y de la cual no se tiene en cuenta los perjuicios morales arroja la suma de $47.939.970.oo valores que han sido tomados de la liquidación allegada por el libelista al folio 15 del plenario, y en vista de que el salario mínimo legal mensual vigente para el presente año 2019, … asciende a $828.116, por lo que lo 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 C.P.T. y de la S.S. arrojan una suma de $99.373920, siendo una suma inicialmente calculada inferior a ésta última, debiéndose en consecuencia denegar el recurso… El 20 de mayo siguiente, la Sala Laboral accionada, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el recurso de casación presentado contra la sentencia del 29 de febrero de 2019, por extemporáneo.

Así pues, es desatinado que pretenda aprovecharse del error en que incurrió, para revivir términos que están vencidos, máxime cuando en la providencia del 20 de mayo de 2019, se explicó que: … el recurrente interpuso el mentado recurso de reposición el día 24 de abril de 2019 (f.19), cuando la providencia que negó la consecución del recurso de casación, se notificó por estado del día 12 de abril del mismo año (f. 18vto), venciendo el referido término el 23 de abril de 2019… De manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, no se evidencia en la decisión proferida en audiencia del 26 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues la aludida Corporación, tuvo en consideración las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y concluyó que no era procedente acceder a la pretensión en los términos que procuraba el hoy demandante, porque aunque CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA se retractó de su decisión de renunciar después de que se aceptó su renuncia, según dijo el Tribunal: …[no] acreditó vicios del consentimiento [que] conlleven a entender que el contrato terminó con la aceptación de esa dimisión, por mutuo acuerdo, tal como lo definió la juzgadora de primera instancia… Otra de las controversias planteadas es la que tiene que ver con el reconocimiento y pago del tiempo suplementario laborado por el actor, pretensión que no tiene respaldo probatorio, habiendo omitido el promotor de esta acción que correspondía a él de manera clara acreditar qué días dominicales laboró y cuál fue el horario extra y en qué días desarrollo su labor de vigilante.

Omisión probatoria que conlleva a desatenderse las suplicas de la parte actora… En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11