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STP13164-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.765 FERNANDO ARTURO MEDINA ORTÍZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13164-2015 Radicación n°. 81.765 (Aprobado Acta N°. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Fernando Arturo Medina Ortíz, frente a la decisión proferida el 10 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y Claro S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El demandante dijo que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca por concierto para delinquir, estuvo privado de la libertad entre el 20 de junio de 2012 y el 30 de junio de 2013 y el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia y lo absolvió, el 15 de octubre del último año. Sostuvo que durante el tiempo de reclusión “se atrasó” en el pago de su línea celular de Claro S.A., por lo que fue reportado en Datacrédito; sin embargo, cuando se integró a laborar se puso al día con esa obligación y aunque solicitó a la empresa de telefonía retiraran la anotación negativa de la central de riesgo, no accedió porque “la ley de hábeas data los facultaba para reportarme 4 años”.

Afirmó que las entidades bancarias se niegan a “abrir una cuenta de ahorros para nómina” porque la Fiscalía emitió un “boletín” el 13 de junio de 2012 que afecta su buen nombre. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a Claro S.A., “cancelar mi dato negativo en Datacrédito por la línea celular 3138058633” y a la Fiscalía General de la Nación “que realice los trámites necesarios para que sea borrado de los buscadores de internet el boletín … de fecha 13 de junio de 2012, igualmente que… todas las entidades financieras conozcan que … quedó sin fuerza de ley”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, habida cuenta que el reporte que aparece en las centrales de riesgo obedeció a información cierta y eficaz. De otra parte, agregó que si el quejoso no se encuentra satisfecho con las respuestas brindadas por Claro S.A., puede recurrir al proceso judicial correspondiente para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.

De modo que el juez constitucional no puede interferir en asuntos que corresponden a otra autoridad. Frente a los reproches imputados a la Fiscalía General de la Nación, estimó el juez colegiado que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues ha transcurrido bastante tiempo desde el 15 de octubre de 2013, fecha en la que fue absuelto en segunda instancia hasta la presentación de la demanda y por la que pretende corregir el “boletín” que se encuentra en la página web de la parte accionada.

Finalmente, anotó que en la actuación no se evidencia que el accionante hubiere solicitado a la Fiscalía corregir la noticia que en principio lo señaló como procesado por el delito de concierto para delinquir. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Fernando Arturo Medina Ortíz, quien afirma que el Estado debe proteger a las personas que se encuentran en estado de indefensión, pues, refiere el actor, «pues si yo hubiera salido condenado de dicho proceso aceptaría el reporte negativo de Comcel, pues es uno de los resultados de cometer algún delito, pero en este caso salí absuelto por lo cual el Estado debe garantizar que todos mis derechos vuelvan a su estado normal».

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las partes demandadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama el tutelante frente al reporte que se registra en las centrales de riesgo debido a la mora en el pago de su línea celular durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración a los derechos reclamados por el actor.

Las razones son las siguientes: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que las partes demandadas hayan vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza del quejoso.

Recordemos que la inconformidad de Fernando Arturo Medina Ortíz en el fondo apunta en que las autoridades demandadas no han tomado cartas en el asunto para eliminar el reporte que se registra en las centrales de riesgo por la deuda que adquirió con la empresa de telefonía celular Claro S.A., Como bien lo precisó el Tribunal en el fallo impugnado, en los numerales 6° y 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se regula la acción de tutela contra particulares frente al tema del hábeas data como acontece en esta oportunidad: 6.

Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

Conforme a lo expuesto, se tiene que el reparo de la presente acción constitucional involucra a una sociedad de carácter privado, como lo es Claro S.A., donde se aboga por la protección del derecho fundamental del hábeas data, sin embargo, observa la Sala, que en principio la solicitud de amparo tendría vocación de prosperidad sólo frente a informaciones inexactas o erróneas, lo cual no acontece en esta ocasión, pues el reporte negativo que se registra en las centrales de riesgo obedeció a una conducta exclusivamente atribuible al accionante, por cuanto él era consiente que al acceder a un plan de telefonía celular estaba obligado a cumplir con el pago de un cargo fijo mensual, independientemente a hubiese estado privado de la libertad y, aun así, bien podía solicitar la terminación del contrato lo cual nunca hizo.

Luego, el reporte negativo obedeció a una información cierta y veraz. De otra parte, conviene destacar que Claro S.A., al responder el requerimiento del actor de fecha 9 de abril de los corrientes mediante el cual solicitó la eliminación de la anotación por haber efectuado el pago de lo adeudado, puso de presente tal situación a Datacrédito y CIFIN para que adopten las medidas de rigor, lo cual evidencia que la compañía ha obrado conforme a la ley. 3.

Ahora bien, también se observa que la demanda constitucional desconoce el principio de la subsidiariedad que la destaca, por cuanto el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar los presuntos perjuicios que ha ocasionado el reporte del cual se duele, pues en el numera 6° del parágrafo del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, se prevé: (…) 6.

Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.

La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga "información en discusión judicial" y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.

Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito. 4. Finalmente, frente a los reproches que se le imputan a la Fiscalía no existe prueba que evidencia que el quejoso haya acudido a tal autoridad para que corrija la noticia criminal en la cual apareció en la página web, lo cual pone de presente que acude al presente mecanismo tutelar de manera alternativa sin agotar los procedimientos de rigor.

En vista que, no se observa actitud reprochable por parte de las autoridades demandadas en esta oportunidad, el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

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