CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.956 Bernardo Alirio Cabrera Delgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13164-2014 Radicación No.: 75.956 Acta No. 317 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BERNARDO ALIRIO CABRERA DELGADO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Patía – Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 1ª SECCIONAL y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de Mercaderes (Cauca).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 16 de diciembre de 2012, fue capturado BERNARDO ALIRIO CABRERA DELGADO por integrantes de la Policía Nacional, portando 101 gramos de una sustancia que posteriormente fue identificada como cocaína. Como el detenido fue puesto a disposición del Fiscal 1º Seccional de Mercaderes (Cauca), pasadas 10 horas y 30 minutos de su captura, la decretó ilegal y ordenó su libertad.
El 19 de septiembre de 2013, el citado funcionario solicitó al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, que librara captura contra CABRERA DELGADO, la que se hizo efectiva el 14 de diciembre del mismo año. En la misma data se legalizó la detención, se le formuló imputación por el delito de tráfico de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural.
El 20 de marzo del presente año, el Fiscal radicó escrito de acusación contra el procesado, correspondiendo el juicio al Juez Único Penal del Circuito de Patía – El Bordo, quien fijó el 25 de abril siguiente como fecha para la realización de la diligencia correspondiente. Instalada ésta, la Fiscalía retiró el pliego de cargos y pidió la variación de la audiencia para que se llevara a cabo control de legalidad del preacuerdo que suscribió con el acusado y su defensa, encaminado a obtener una rebaja del 50% en la pena a imponer.
La condena se cuantificó en 48 meses de prisión y multa de 62 S.M.L.M.V. El funcionario de conocimiento improbó el preacuerdo, al considerar que CABRERA DELGADO había sido capturado en flagrancia, por lo que, en su criterio, no podía aplicarse al caso el monto pactado. Tal determinación fue apelada por el defensor del procesado y correspondió la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que mediante proveído del 12 de junio de 2014 le impartió confirmación. Por esa razón, acudió el acusado a la extraordinaria vía de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales.
Refiere que su captura se materializó el 14 de diciembre de 2013 en virtud de orden judicial y no correspondió a alguna de las situaciones de flagrancia que prevé el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por lo que no es de recibo aplicar a su caso el parágrafo de la citada disposición. Además, la primera aprehensión de que fue objeto – el 16 de diciembre de 2012 – fue vulneratoria de sus garantías fundamentales, como así lo advirtió el Fiscal del caso al declararla ilegal, por lo que los jueces cometieron un yerro al improbar el preacuerdo fundándose en una interpretación desfavorable porque en razón a tal declaratoria, no podía dársele a la flagrancia efectos en el proceso.
Estima, amparado en jurisprudencia de la Corte, que en su caso no se configuran los requisitos de la captura en flagrancia, pues acaeció la detención mucho después de ocurridos los hechos objeto de juzgamiento, indicando además que se cumplen en el caso los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues no tiene mecanismos adicionales de defensa ante las vías de hecho en que incurrieron los funcionarios accionados.
Por lo anterior, pide al Juez de amparo la protección de sus derechos fundamentales y de contera, que se deje sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Patía improbó el preacuerdo que celebró con la Fiscalía 1ª Seccional de Mercaderes, así como el que dictó el Tribunal demandado mediante el cual impartió confirmación a tal proveído.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Indicaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juez Penal del Circuito de Patía, que no habían incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ni vulnerado las garantías del actor. Por su parte, señaló el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes que su actuación se ajustó a derecho, descartando haber lesionado los derechos del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BERNARDO ALIRIO CABRERA DELGADO. En primer término, se recordarán los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues BERNARDO ALIRIO CABRERA DELGADO, estima que fueron vulneradas sus garantías fundamentales con las providencias mediante las cuales los jueces demandados improbaron el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, pretendiendo en esta sede, que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten.
Sin embargo, es preciso recalcar que el proceso penal que se adelanta en su contra está en curso, pues al improbarse el preacuerdo, debe continuar la diligencia de formulación de acusación, por lo que es ese el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).
Por lo tanto, es a través del correspondiente debate donde CABRERA DELGADO debe zanjar la discusión y de ser el caso, acudir a los mecanismos de defensa que al interior del proceso penal puede incoar, en primera medida y como no se ha dado curso a la diligencia de formulación de acusación, a la nulidad de la actuación, a voces del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Puede además, de ser el caso, acudir al recurso de apelación contra la sentencia si le es desfavorable e inclusive, al extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia del A Quo y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. Finalmente, no es válido que por esta extraordinaria vía pretenda controvertir las providencias dictadas por el Juzgado Penal del Circuito de Patía y el Tribunal Superior de Popayán, pues las decisiones censuradas, gozan de las presunciones de legalidad y acierto, mismas que frente a los autos que critica no han sido rebatidas.
Las razones anteriores, hacen imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo � HYPERLINK "http://200.75.47.49/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr011.html" \l "337" \t "_blank" �337�, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. 14 _1139985127.doc