CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.950 Impugnación Andrés Luis Brandt McNish CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13163-2014 Radicación No. 75.950 Acta No. 317 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ANDRÉS LUIS BRANDT McNISH, contra el fallo proferido el 30 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ínsula, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que la señora Margarita Hudgson presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, por proveído del 6 de junio de 2012, dio por no contestada la demanda y el 3 de octubre de la misma anualidad profirió sentencia condenatoria.
Explicó que a continuación del ordinario se inició el cobro ejecutivo de las condenas; que el despacho judicial libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de sus propiedades y cuentas bancarias. Argumentó que no fue notificado del proceso ordinario laboral en legal forma, toda vez que le fue enviado citatorio para comparecer, el que fue entregado en la dirección anotada en la demanda y después un aviso, pero no fue notificado personalmente; que se dio cuenta del proceso en la diligencia de secuestro realizada el 4 de febrero de 2013.
Afirmó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto del 1º de agosto de igual año, atacando la cuantía del embargo, cuya decisión le resultó favorable; que posteriormente, por vía de excepción, solicitó la nulidad por violación al debido proceso, «por no haber observado los preceptos procesales que en materia de notificación se debieron dar (…) en el proceso ordinario donde se profirió la sentencia que sirvió de sustento del proceso ejecutivo», pero el resultado no le favoreció porque la actuación en el citado proceso «saneó la presunta nulidad»; que apeló y la Sala Única del Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, confirmó el pronunciamiento impugnado.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas, desconocieron el CPT y SS art. 29, porque no se le designó un curador ad litem que lo representara dentro del proceso, según lo prevé la norma en cita. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo adelantados por Margarita Hudgson James en su contra, a partir de la providencia del 30 de marzo de 2012, que admitió la demanda en el juicio ordinario.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, tras inadvertir la ocurrencia de algún defecto procedimental que habilitara la procedencia del amparo constitucional en las providencias cuestionadas, pues la nulidad por indebida notificación del ordinario laboral fue saneada por el actor al pedir la modificación del monto del embargo en el subsecuente proceso ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de ANDRES LUIS BRANDT Mc NISH, quien insiste en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, al no haber sido notificado en debida forma en el proceso ordinario laboral y porque no se le designó curador Ad litem, lo que sustenta en providencia CSJ SL, 25 de abril de 2011, Rad. 25.460 de la homóloga Sala de Casación Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANDRÉS LUIS BRANDT Mc NISH, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Corte. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional de tutela, se disponga anular la providencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que confirmó la de primer nivel en la que se negó la petición de nulidad del proceso ordinario laboral que cursó en su contra, por indebida notificación. De contera, depreca que se revoquen las decisiones censuradas y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten.
Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ANDRÉS LUIS BRANDT Mc NISH, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los jueces accionados para determinar que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron en una vía de hecho y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones.
Pero ello implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, lo pretendido por BRAND Mc NISH deviene abiertamente improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior debe sumarse, que no estima la Sala que los demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues si negaron sus pretensiones, fue bajo el entendido de que no era el proceso ejecutivo la oportunidad procesal para invocar la nulidad y además, recibió personalmente el aviso enterándolo del inicio del trámite ordinario, como lo advirtió el Tribunal de3 la revisión del expediente, donde obraban la guía de correo certificado y su rúbrica, tesis que se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
No se ocupó el demandante de rebatir ese central argumento, expuesto por los accionados en las providencias censuradas y tampoco adujo razones para desvirtuar la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las decisiones en comento, labor desacertada porque la tutela está instituida como medio para la protección de las garantías fundamentales de las personas y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas procesales que ya fenecieron para controvertir providencias judiciales que, en el caso, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Finalmente, es preciso aclarar al demandante que la providencia que trae a colación fue emitida por la homóloga Sala de Casación Laboral en sede de tutela, siendo los efectos de tal decisión inter partes, amén que tampoco explicó por qué el caso allí analizado podría aplicarse al que ahora concita la atención de la Corte si en el presente asunto, como bien lo refirió el A quo, «actuó en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente».
Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � El 26 de junio del presente año. � Dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa Isla, el 24 de enero de este año. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cfr. Folio 18 del cuaderno anexo. 15 _1139985127.doc