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STP13162-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93576 Fernando Antonio Gómez Velásquez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13162-2017 Radicación n. º 93576 Acta 271 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el actor Fernando Antonio Gómez Velásquez, frente a la decisión proferida el 13 de julio de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la cual negó el amparo tutelar propuesto en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el mencionado Tribunal, en los siguientes términos: El señor Fernando Antonio Gómez Velásquez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso al no ofrecerle una respuesta a la solicitud de fecha 18 de abril de 2017, mediante la cual reclamó la sustitución de medida intramuros por la prisión domiciliaria.

Conforme a ello, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y le sea ordenado al Juzgado accionado conceda el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria solicitada. III. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN Luego de referirse a la respuesta ofrecida por la autoridad judicial demandada y, de abordar el problema jurídico que del caso surgía, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia denegó el amparo deprecado al verificar la ocurrencia de un hecho superado, toda vez que el juzgado accionado, mediante auto interlocutorio n.° 0769 de fecha 29 de junio de 2017, resolvió en forma adversa la solicitud del actor, al no encontrar cumplidas las exigencias de ley para la procedencia de la prisión domiciliaria.

Frente a la decisión adoptada por el a quo, Gómez Velásquez en el acto de notificación expresó su oposición a la misma, al plasmar «inpunar» [sic], sin aportar argumento alguno de disentimiento. III. CONSIDERACIONES Revisada la actuación, encuentra la Sala que la decisión ajustada a derecho, pasa por lo decidido en la primera instancia, al enfrentarnos en el caso concreto ante un hecho superado, como a continuación se explica.

En forma reiterada, la doctrina constitucional al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Nacional, ha señalado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Al respecto (CC T–567–2009): Bajo este contexto, el objetivo del amparo constitucional, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes que considere pertinentes frente a quien con su acción u omisión ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales, ello con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así, se han establecido eventos en los cuales, en el trámite de un determinado amparo tutelar, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende protección, ha cesado (CC T–488–2005;

T–630–2005; T–806–2007, entre otras). En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse (CC T–271–2011). 3.1 Del caso concreto Del acervo probatorio arrimado a este trámite breve y sumarial, se tiene plenamente demostrado que, en efecto, Fernando Antonio Gómez Velásquez elevó ante el despacho judicial que vigila su pena, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, escrito mediante el cual deprecó la concesión de prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del CP.

Notificado el traslado de la tutela, el accionado respondió haber decidido lo correspondiente (en sentido negativo), mediante auto interlocutorio n.° 0769 de fecha 29 de junio de 2017, vale decir, el día anterior a la interposición del mecanismo de amparo, notificado al actor el día 4 de julio del mismo año. Así las cosas, al haberse superado la omisión en el actuar que se reprochaba, como es la expedición de la respuesta a la petición incoada ante el juzgado accionado, al unísono con la primera instancia, la Sala encuentra que ha operado la figura denominada carencia actual de objeto.

Se tiene que la contestación ofrecida por el despacho tutelado y que obra en el expediente, satisface lo demandado en tutela por Fernando Antonio Gómez Velásquez, por lo que se concluye que en este caso se está frente a un hecho superado. Por último, importante resulta precisar al actor: (i) Obtener una respuesta efectiva no implica que la misma sea favorable a los intereses del peticionario, como al parecer es el querer del actor, vale decir, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado» (CC C–951–2014).

Al respecto, la Corte Constitucional (CC T–099–2014) ha dicho: Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición. (ii) Frente a la decisión opuesta a su pretensión, el penado está en posibilidad de interponer los recursos que la ley le dispensa, y (iii) No es el juez de tutela el llamado a definir si tiene, o no, derecho a la prisión domiciliaria (en este caso, la establecida en el artículo 38G del CP), pues para ello se han establecido las autoridades judiciales que, en el ámbito de ejecución de la pena, son las competentes para definir su acreditación. Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo de primer nivel.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fue señalado por el a quo así: «Concierne a la Sala determinar si el ente demandado está vulnerando los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de que es titular el señor Fernando Antonio Gómez Velásquez, al no ofrecerle una respuesta a la solicitud elevada, mediante la cual reclamó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria», pág. 2 de la sentencia de primer grado, f.º 21 C.O. 1 � F.º 26, ib. � Folios 14 a 17, ib. � De acuerdo al acta individual de reparto vista a folio 7, ib. � Folio 18, ib. � Ésta es sólo una de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que regulan el ejercicio del derecho de petición y que fueron recogidas en las sentencias de la Corte Constitucional C–818–2011, T–173–2013 y C–951–2014.

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