República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.691 LUZ AMPARO MURILLO GARRIDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13162-2015 Radicación N°. 81.691 (Aprobado Acta N°. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luz Amparo Murillo Garrido, frente al fallo del 14 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 223 Seccional y los Juzgados 61 Penal Municipal de Control de Garantías y 7° Penal del Circuito de Conocimiento, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales el debido proceso, a la defensa y al buen nombre.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) a. El 18 de marzo de 2008 instauró denuncia penal en contra de JOSÉ EPIMENIO PÉREZ RENCÓN y LUZ DARY REYES PARRA por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, ocurrido en el inmueble de propiedad de su hijo, ubicado en la carrera 7 H Bis No 151-86 Apto. 401 edificio Villa Sol II. b. Esa investigación no se adelantó por el ente acusador y contario a ello, la Fiscalía 223 Seccional de esta ciudad la investigó por el delito de falsa denuncia, por el que fue declara en contumacia por el Juzgado 61 Penal Municipal de Control de Garantías y condenada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento. c. Siempre demostró y acreditó que su ligar de domicilio se ubicaba en la carrera 7 H Bis No 151-86 Apartamento 401 Edificio Villa Sol II en el Barrio Cedro Golf de Bogotá. Sin embargo, no recibió ninguna notificación por parte de la Fiscalía 223 Seccional. d. La dirección a que aludió la Fiscalía Seccional en el acápite de identificación e individualización, esto es, “carrera 7 H Bis No 151-86 Apartamento 402” no es la correcta. e. El ente acusador presentó, según ella, “pruebas falsas” en lo que tiene que ver con su arraigo profesional y moral. f. Fue investigada, acusada, juzgada y condenada sin tener conocimiento de la actuación, pues nunca se le citó a su lugar de domicilio, esto es, a la dirección que suministró cuando formuló la denuncia aludida. g. No está de acuerdo con la sanción de multa establecida en la sentencia del 14 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento.
Solicitó que se declare la nulidad de la actuación que se llevó a cabo en su contra desde el momento en que se le vinculó en contumacia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado al comprobar que, en dos oportunidades la quejosa había interpuesto acción de tutela bajo idénticas pretensiones, dirigidas contra las mismas partes, cuyo conocimiento le correspondió a otros magistrados de esa Corporación, quienes en fallos del 1° de junio y 30 de julio de 2012, negaron las pretensiones invocadas.
Siendo por ello que, al comparar la presente solicitud de tutela con las anteriormente referidas, concluyó que la accionante incurrió en la conducta temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luz Amparo Murillo Garrido, quien insistió en los mismos argumentos de la demanda, esto es, que fue condenada al interior de un proceso que se adelantó a sus espaldas y con pruebas falsas.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta constituye una actuación temeraria que la torne improcedente. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. Profusamente la Corte Constitucional ha señalado, que el ejercicio de las acciones constitucionales y legales previstas para la efectividad de los derechos fundamentales exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de cargas correlativas (CC.
C-023/98 y CC. T-883/01). En consideración a tales presupuestos y al carácter sumario y extraordinario de la acción de tutela, su ejercicio está limitado a su interposición consiente y razonada ante la inminente amenaza o violación de una garantía fundamental, lo cual como es obvio, excluye la posibilidad de utilizarla en varias oportunidades bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho e idénticas pretensiones y sin justificación alguna, para tratar de obtener alguna decisión favorable a sus intereses.
Para conductas como estas el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo el fenómeno de la temeridad. Dice la norma en comento: (…) Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(Subrayado y negrillas nuestras). Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, en cuanto se desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: (…) el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”(CC.
T-010/92). En ese orden, y en aras de establecer si el accionante ha incurrido o no en una actuación temeraria de que trata el precepto normativo, se debe analizar si efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por la disposición transcrita, esto es, que: i), una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades, ii), las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante y iii), la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. 2.
El caso concreto. En esta ocasión se ha podido constatar que Luz Amparo Murillo Garrido acude a la solicitud de amparo constitucional en procura de la protección de los mismos derechos, con fundamento en idénticos hechos, frente a los cuales existe pronunciamiento definitivos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En el proveído de primera instancia del 1° de junio de 2012, el acontecer fáctico fue el siguiente: (…) El defensor técnico de la ciudadana LUZ AMPARO MURILLO interpone la acción constitucional por considerar que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales al haber adelantado un proceso penal en su contra, sin que se le notificara desarrollo de ninguna de las audiencias en ese trámite.
Relata el defensor técnico que la accionante fue acusada juzgada como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada y en consecuencia condenada a sesenta y cinco (65) meses de prisión derecho a suspensión condicional o prisión domiciliaria. Esa decisión fue proferida el pasado 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quedando ejecutoriada ese mismo día. Por razón de ese efecto jurídico se libró la respectiva orden de captura que se hizo efectiva el pasado 28 de febrero de 2012, lo que originó la privación de libertad de la accionante en el establecimiento penitenciario y carcelario El Buen Pastor.
Sin embargo, el libelista considera que todo el procedimiento penal, incluida la sentencia condenatoria y la orden de captura, fue irregular porque a la accionante nunca se le notificó del mismo, circunstancia demuestra la falta de investigación de la Fiscalía General de la Noción y en consecuencia, la improcedencia de la declaratoria de contumacia con que fue vinculada al trámite.
En la misma omisión incurrió el defensor público que fue asignado al casó, quien además de no presentar estrategia defensiva, se abstuvo de determinar la ubicación de LUZ AMPARO MURILLO GARRIDO para comunicarle del procedimiento, lo cual resultaba sencillo porque ella es abogada y aparece reseñada en la base de datos del Consejo Superior de Judicatura, además, se encuentra plenamente identificada en la Oficina do Registro e Instrumentos Públicos ya que es propietaria de una residencia. De acuerdo con estos argumentos, solicita que se conceda el amparo constitucional deprecado y en consecuencia se decrete la nulidad del proceso penal desde la formulación de imputación y se ordene la libertad inmediata de su representada.
En aquella oportunidad, el amparo fue denegado porque no se evidenció alguna irregularidad al interior del proceso por el cual fue condenada por el delito de falsa denuncia, pues la Fiscalía 223 Seccional agotó todos los medios necesarios para ubicar a la quejosa, lo cual fue avalado por el Juzgado 61 Penal Municipal de Control de Garantías.
Determinación que no fue objeto de impugnación. Ahora bien, en la segunda solicitud de amparo conocida por otra Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en proveído del 30 de julio de 2012, los hechos fueron: (…) La ciudadana LUZ AMPARO MURILLO GARRIDO promovió acción de tutela contra Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Doscientos Veintitrés Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados, por razón de las irregularidades que en su sentir se gestaron a lo largo del proceso que por el delito de falsa denuncia se adelantó en su contra, el cual culminó con la emisión de sentencia condenatoria el 24 de febrero de 2011.
Así mismo, refirió que elevó ante la Dirección Seccional de Fiscalías derecho de petición, solicitando se iniciara investigación penal y disciplinaria contra las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo la actuación penal. De la demanda conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que dispuso la vinculación oficiosa de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, a fin de determinar el trámite impartido a la petición dirigida a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad.
En esa ocasión, la solicitud de amparo fue rechazada por temeridad, al encontrar que en el asunto se evidencia la reiteración de la demanda de tutela ya resuelta por esa Corporación en sentencia del 1º de junio de 2012, empero concedió el amparo al derecho fundamental de petición vulnerado por la Cárcel El Buen Pastor. Sin embargo, contra la decisión de rechazo la accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desestimado por la Sala de Casación Penal del esta Corporación en auto CJS APT 30 ag. 2012 rad. 62046.
De manera que, comparando las anteriores decisiones con la tutela actual coinciden en que: (i) la accionante es Luz Amparo Murillo Garrido, (ii) las autoridades demandadas son las mismas, (iii) los derechos fundamentales invocados fueron el debido proceso y la defensa, y (iv) el fundamento de la solicitud de amparo radica en cuestionar el proceso penal por el cual resultó condena por el delito de falsa denuncia, según ella, sin tener conocimiento del mismo.
Así las cosas, es claro que concurren positivamente los requisitos para predicar el uso indebido de la acción de tutela por lo que se está ante una actuación temeraria, circunstancia que imposibilita a la Corte ingresar al estudio de fondo. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5