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STP13161-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1077 de 2015Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991Decreto 4429 de 2005Decreto 951 de 2001Decreto 975 de 2004Ley 387 de 1997

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93464 Jacinto Palacios Robledo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13161-2017 Radicación n. º 93464 Acta 271 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el actor Jacinto Palacios Robledo, frente a la decisión proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MINVIVIENDA y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a una vivienda digna.

Al presente trámite fue vinculado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados en el escrito de tutela, en los siguientes términos: El 6 del mes en curso [se refiere a junio de 2017] radique [sic] un derecho de petición solicitándole al ministerio [sic] de Vivienda la postulación o vinculación de vivienda, el cual fue negado de manera categórica diciéndome que para Medellín hubieron [sic] en el 2004 y en el 2007 convocatorias para lo mismo, ya superaron estas dos fechas y no ha habido nueva [sic] convocatorias […] […] Tengo 58 años de edad, desempleados [sic], pago arriendo en Quibdó, Choco [sic], barrio Obapo, llegando al municipio [sic] de Pacurita.

Solicito mi vivienda por ser víctima del conflicto armado, por ser desplazado y por desarraigo y destierro. En estos momentos me encuentro en la ciudad de Medellín haciéndome unos exámenes en diferentes clínicas e [sic] unidades intermedias a la misma ciudad sin tener en donde [sic] quedarme me ha tocado pagar residencias y dormir en ciertos parques, como san Antonio, dentro de los bares que allí funcionan.

PETICION [sic] Mi petición Honorable Juez que me conceda la calificación de subsidio de vivienda o se me entregue la misma dentro de la menor brevedad posible. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a la situación fáctica planteada y a la réplica ofrecida por las entidades accionadas y vinculada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín abordó el estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna, para deducir que la misma no se configuraba en el caso concreto, como quiera que: (i) no se encontró ninguna conducta atribuible a las accionadas, respecto de la cual se pudiera determinar la amenaza;

(ii) el procedimiento de identificación como potencial beneficiario para el subsidio familiar de vivienda en especie requerido por el actor, se efectuó conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y la normatividad vigente. Por lo anterior, al no advertir vulneración del derecho fundamental invocado, negó el amparo interpuesto por Jacinto Palacios Robledo.

IV. LA IMPUGNACIÓN En memorial suscrito para el efecto, Jacinto Palacios Robledo reiteró lo argumentado en su libelo demandatorio, remarcando su pretensión de dársele la oportunidad de aspirar a una vivienda digna. Insiste que su pretensión es que se le asigne o califique para obtener derecho a una vivienda 100% gratuita, en razón a su condición de desplazado por grupos armados al margen de la ley.

V. CONSIDERACIONES El derecho a la vivienda digna ha sido definido como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer con un lugar, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí habiten, puedan desarrollarse en un entorno mínimo de dignidad y seguridad, así como permitirles satisfacer su proyecto autónomo de vida (CC T–848–2011).

El artículo 51 constitucional advierte la obligatoriedad del Estado de procurar las situaciones necesarias para hacer efectivo el mencionado derecho, mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. Esa obligación se encuentra desarrollada, entre otras, en: (i) la Ley 3ª de 1991, que crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está conformado por las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de esa estirpe.

En la mencionada ley, se establece el subsidio familiar de vivienda, dirigido a hogares que carezcan de medios económicos para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos de una vivienda; (ii) el subsidio familiar de vivienda a nivel nacional ha sido regulado parcialmente por el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991 y el Decreto 951 de 2001;

(iii) en relación con la política pública de vivienda para la población desplazada, la Ley 387 de 1997 describió la atención social en vivienda urbana y rural, entre las acciones que deben implementar las autoridades a mediano y a largo plazo para lograr la consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada; (iv) el artículo 12 del Decreto 4429 de 2005, señala que para la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población desplazada por la violencia;

(v) el artículo 5º del Decreto 2190 de 2009 consagró que el subsidio nacional de vivienda urbana será otorgado por FONVIVIENDA con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación y por las cajas de compensación familiar, en tratándose de las contribuciones parafiscales que administran. Para acceder al comentado subsidio, el artículo 3° del Decreto 951 de 2001 establece que la familia debe cumplir las siguientes condiciones: (i) el hogar debe estar conformado por personas que ostenten la condición de desplazados y cumplir los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, y, (ii) deben encontrarse registrados en el RUPD, hoy Registro Único de Víctimas – RUV.

Asimismo, el hogar desplazado debe presentar postulación ante la entidad otorgante del subsidio, esto es, ante FONVIVIENDA, dentro de las fechas en las que tenga abiertas las convocatorias. A su turno, la institución asignará los subsidios con criterios objetivos de postulación y puntajes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria.

Ahora bien, en lo relacionado con el procedimiento administrativo de adjudicación de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, la Corte Constitucional ha explicado que se trata de competencias compartidas entre el FONVIVIENDA y el DPS, como así se desarrolló en la sentencia CC T–885–2014, haciendo claridad que en el panorama actual, las normas referidas al mentado trámite para la adjudicación de los SFVE, fueron recogidas en el Decreto compilatorio 1077 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio» y los demás decretos que lo modifican.

De la metodología utilizada por el Alto Tribunal Constitucional en el aludido fallo, para dar explicación a dicho procedimiento, es dable establecer que: a). La política del Gobierno Nacional para el otorgamiento de subsidios para vivienda familiar se modificó, siendo ahora posible que el subsidio se brinde en especie, vale decir, la entrega de una vivienda dentro de un proyecto de aquellos que hayan sido identificados como de interés prioritario por parte de FONVIVIENDA. b).

Los destinatarios de estos subsidios son, entre otros grupos poblacionales, los hogares en situación de desplazamiento. c). Para determinar quiénes son los potenciales beneficiarios de los subsidios en especie, en el caso de los hogares en condición de desplazamiento, se emplean los listados o bases de datos de: (i) Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos (Siunidos), o la que haga sus veces;

(ii) Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales SISBEN III, o el que haga sus veces; (iii) Registro Único de Población Desplazada (RUPD), o el que haga sus veces; (iv) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda administrado por FONVIVIENDA, o el que haga sus veces, con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado «calificado»; y, (v) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda administrado por FONVIVIENDA, o el que haga sus veces, con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar. d).

A partir de estas bases de datos, el DPS elaborará una lista de potenciales beneficiarios para cada proyecto de interés prioritario, de acuerdo al municipio o distrito para el cual se hayan postulado los hogares. e). Para la entrega de los subsidios se emplearán criterios de priorización establecidos en el artículo 2.1.1.2.1.3.1., literal II, del Decreto 1077 de 2015.

En esencia, es esta la normatividad que regula el otorgamiento del subsidio al cual aspira el accionante, es decir, el SFVE. Al descender al caso concreto, pretende el tutelante que las entidades accionadas le asignen una solución de vivienda, al considerar que puede hacerse merecedor a una, dada su alegada condición de desplazado. Del exiguo material probatorio recaudado, se advierte que el actor dirigió derecho de petición al DPS, entidad que respondió mediante oficio fechado 6 de junio de 2017, por el cual se le explica lo relacionado con el Programa de Vivienda Gratuita o SFVE, tal y como aquí se detallara.

Por otra parte, de la contestación suministrada por esa entidad en este trámite constitucional, verificadas las bases de datos oficiales, el señor Jacinto Palacios Robledo no se encontró registrado en el RUV, ni en la Red Unidos, tampoco se encuentra con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado, ni se halla censado como damnificado por desastre natural, vale decir, al no cumplir con lo establecido en los artículos 2.1.1.2.1.2.2. y 2.1.1.2.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015, no acredita estar dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiario del SFVE, para los proyectos que se desarrollan actualmente en el área metropolitana de Medellín. Así entonces, si bien es cierto el accionante, al parecer, no ha sido beneficiario de un subsidio o de vivienda propia, ello se debe a que no cumple con los requisitos exigidos para el efecto, por lo cual se imposibilita el otorgamiento de dicho subsidio familiar; contrario sensu acude directamente al trámite constitucional en tutela, para obtener una vivienda gratuita y soslayar los procedimientos y requerimientos establecidos, alegando simplemente su situación de desplazamiento, la que incluso no logra probar y por lo cual no amerita siquiera ser catalogado como un potencial beneficiario.

En suma, no puede el fallador de amparo exceptuar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a un subsidio de vivienda o, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, ni verificación, su entrega inmediata, como se pretende mediante esta acción constitucional; máxime cuando se advierte que el peticionario no ha agotado el procedimiento regular para tales fines, pues no ha acudido a las entidades competentes con miras a activar los trámites administrativos de rigor para beneficiarse de dichos subsidios, siendo lo mínimo el estar incluido en las bases de datos para que se le tenga como potencial beneficiario, omisión que conlleva a que se declare improcedente su solicitud ante el juzgador constitucional.

Obsecuente a la anterior motivación, fuerza concluir la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. � Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.

Según la mencionada ley, el subsidio «es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen».

Ver al respecto la Sentencia CC T–791–2004. � Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. � Por el cual se modifican los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005, y se establecen los criterios especiales a los que se sujetará el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Única Nacional, y se dictan otras disposiciones. � Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas, derogó el Decreto 975 de 2004. � Verbigracia, Decretos 1285, 1547, 1581, 1736, 1737, 1801, 2095, 2218 y 2411 de 2015; 412, 596, 1197, 1385, 1516, 1693, 1895 y 1898 de 2016; 583, 614, 631 y 729 de 2017. � Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE–. � Artículo 2.1.1.2.1.2.1.

Identificación de Potenciales Beneficiarios, Decreto 1077 de mayo 26 de 2015. � Folios 39 a 41, C.O. 1. � Folio 29, reverso, ib. Información que además se le brindó al demandante en la respuesta de junio 6 de 2017. PAGE 11