República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.611 IVÁN DARÍO PIEDRAHITA VELÁSQUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13161-2015 Radicación N°. 81.611 (Aprobado Acta N°. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Registrador Especial del Estado Civil de Medellín frente a la decisión proferida el 5 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual tuteló el derecho al debido proceso administrativo favor de Iván Darío Piedrahita Velásquez.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Narra en su escrito el señor Iván Darío Piedrahita Velásquez que el 14 de mayo de 2015, recibió una notificación de la Registraduría Nacional en la que le informan acerca de la existencia del proceso coactivo en su contra en el que se le impone una sanción mediante Resolución 011 del 6 de agosto de 2014, por la inasistencia como jurado de votación en la elecciones celebradas el 14 de marzo de 2010.
Alega que en ese periodo estuvo desempleado y no estudio durante el semestre en que se realizan las elecciones por lo que no puede imponérsele la sanción como empleado particular cuando no ostentaba esa condición. Señala que cuando fue a recibir la notificación de la sanción la indicó a la funcionaria de la Registraduría que no fue notificado por la universidad acerca de su designación como jurado porque para ese periodo no estaba estudiando, pero su respuesta fue de que “todos los estudiantes dicen lo mismo”.
Por estimar que la entidad accionada le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el accionante pretende que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil restablecer sus derechos eliminando toda sanción y se reconozca el error de manera escrita. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos reclamados por el quejoso al estimar que no se le permitió defenderse al interior del proceso administrativo que lo sancionó por su inasistencia como jurado de votación, además, no fue notificado personalmente de la multa impuesta ya que la comunicación fue remitida a la dirección que reportaba el accionante en su universidad.
En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 011 del 6 de agosto de 2011 y, ordenó al Registrador demandado reiniciar el procedimiento con plena garantía de los derechos a la defensa y contradicción. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Registrador Especial del Estado Civil de Medellín, quien manifestó que el acto administrativo por el cual fue designado el actor como jurado de votación para las elecciones parlamentarías de 2010, fue notificada confirme a la ley, esto es, en las afueras de la sede de la entidad que representa, en la Alcaldía de la ciudad y en la respectiva página web, lo que descarta la violación al debido proceso.
Además la Fundación Universitaria Luis Amigo de Medellín, entidad donde estudia o estudiaba, a través de la oficina de relaciones laborales, cargó la información en el sistema donde lo reportan como jurado de votación. Precisó, que el acto por el cual se duele el tutelante no debía ser notificado personalmente sino mediante fijación en un lugar público de la registraduría, pues así lo prevé claramente el artículo 107 del Código Nacional Electoral.
Por otra parte, agrega, el actor tuvo un escenario administrativo para debatir la sanción impuesta, como lo es el agotamiento de la vía gubernativa, no siendo ejercida mediante los recursos, como tampoco acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es por lo anterior, que solicitó la revocatoria de fallo de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante al sancionarlo por no cumplir su deber legal como jurado de votación. Previo a ello, se abordará el tema de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo recurrido, por cuanto la tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos, aunado a ello la acción no cumple con el requisito de la inmediatez. Las razones son las siguientes: 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad.
El carácter subsidiario de la solicitud de amparo implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo.
Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. En el asunto que se examina, el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos el acto administrativo proferido por la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín, específicamente la Resolución número 011 del 06 de agosto de 2014, por medio de la cual fue sancionado pecuniariamente por no concurrir a desempeñar sus funciones de jurado de votación en las elecciones parlamentarias, celebradas el 14 de marzo de 2010.
En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por el ente accionado. La jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal, concreto y especifico.
Ahora bien, corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia », de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. ejusdem, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable.
De manera que, acceder a la solicitud de amparo propuesta por Iván Darío Piedrahita Velásquez, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada procedimiento judicial y/o administrativo. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Basten estas consideraciones para que la Sala revoque la sentencia objeto de impugnación y niegue la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.
Segundo. Negar la solicitud de amparo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2