Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93495 Mariana Elizabeth Benavides Bastidas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13160-2017 Radicación n.º 93495 Acta 271 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Oficial Jurídico de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, frente a la decisión proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de Mariana Elizabeth Benavides Bastidas vulnerado por el Director de aquella dependencia de la institución demandada.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el mencionado Tribunal, en los siguientes términos: Refiere la actora que en [sic] el 10 de enero de 2017 envió derecho de petición al Director de Personal del Ejército Nacional de Colombia, solicitando que se suministre certificación donde se constate la vinculación que Julián Mauricio Burbano Vera tiene con esa entidad, con la precisión de algunos detalles sobre cargo desempeñado a fin de adelantar un proceso judicial en procura de proteger los derechos fundamentales de […] [G.N.B.L] Refiere que el aludido documento se envió a través del correo certificado “envía” y que acorde a la impresión del pantallazo de entrega se constata que dicha diligencia tuvo lugar el 12 de enero del corriente.
Agrega que a la fecha no ha tenido pronunciamiento alguno sobre su solicitud. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a la pretensión de amparo, a la ausencia de respuesta en el trámite constitucional y, de abordar el problema jurídico que del caso surgía, refiriéndose a las reglas generales de procedencia de la acción de amparo y al derecho fundamental de petición, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tuteló en favor de la actora dicha garantía, al considerar que la Dirección de Personal – Comando de Personal del Ejército Nacional, a pesar de recibir memorial desde el mes de enero de 2017, no le ha proporcionado contestación alguna.
IV. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Oficial Jurídico de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, quien señaló que en el caso concreto, por medio del oficio n.° 20173131172401 fechado 18 de julio del presente año (se aporta en copia), se dio respuesta a Mariana Elizabeth Benavides Bastidas, la cual fue enviada por correo electrónico. Luego de referirse al sentido en el que se brindó la misma, solicitó se declare la existencia de un hecho superado.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Problema jurídico En atención al motivo de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Tribunal a quo, cuando le ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, responder de manera clara y de fondo la petición que la actora elevara mediante escrito del 12 de enero de 2017, relativo a la certificación de vinculación con esa entidad de Julián Mauricio Burbano Vera.
Sería el caso, entonces, que la Sala se ocupara del consecuente examen, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de la demandante, de no ser porque de lo avistado en el paginario, resulta viable deducir que la situación planteada por ésta fue solucionada por la tutelada con ocasión del fallo de primera instancia, lo que de paso conjura la vulneración al derecho fundamental de petición, amparado por el juzgador de origen. 5.2 Del caso concreto Conforme a los hechos probados en el presente asunto, se observa que Mariana Elizabeth Benavides Bastidas, el 12 de enero de 2017 dirigió petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, sin que a la fecha de interposición del recurso de amparo le hubiera sido proporcionada una respuesta frente a la misma.
Ahora bien, en el transcurso del trámite, la anhelada contestación se dio mediante la expedición del oficio n.° 20173131172401, fechado 18 de julio del presente año, esto es, con posterioridad al proferimiento del fallo de primer grado, como surge de la foliatura. Por tanto, es dable reconocer que se ha satisfecho lo demandado en tutela por Mariana Elizabeth Benavides Bastidas, aclarándose que obtener una respuesta efectiva no implica que la misma sea favorable a los intereses del peticionario, vale decir, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado» (CC C–951–2014).
Al respecto, la Corte Constitucional (CC T–099–2014) ha dicho: Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición. Remárquese que en el presente trámite, al emitirse la sentencia de primera instancia, no existía prueba alguna que demostrara que la demandada hubiera allegado en forma oportuna respuesta a la solicitud de la demandante, razón por la que al a quo no le quedaba otra opción que tutelar su garantía fundamental de petición. Y, aunque el Oficial Jurídico de la Dirección de Personal del Ejército Nacional reseñó que no ha vulnerado derecho alguno, lo cierto es que la mentada contestación tan sólo se efectuó con ocasión de la intervención del juez constitucional.
Por ende, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación que enseña que en casos como el sub examine, la vulneración efectivamente existió y, en últimas, el actuar de la demandada sólo verifica el cumplimiento de la orden dada por el juez de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. f.° 41, C.O. 1. � Cfr. Remitida al correo electrónico suministrado por la accionante, conforme se avista a f.° 40, ib. � Fechado 12 de julio de 2017. � Cfr. f.° 18 a 25. � Ésta es sólo una de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que regulan el ejercicio del derecho de petición y que fueron recogidas en las sentencias de la Corte Constitucional C–818–2011, T–173–2013 y C–951–2014.
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