República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.660 RAFAEL PEÑA PIAMONTE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13160-2015 Radicación N°. 81.660 (Aprobado Acta N°. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Ministerio del Trabajo, frente a la decisión proferida el 4 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Rafael Peña Piamonte. A la presente acción fueron vinculados el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal es los siguientes términos: (…) Mediante radicados DGP15-00008472 Y 1-2015-10526 de 13 de marzo de 2015, RAFAEL HUMBERTO PEÑA PIAMONTE, solicitó a la Presidencia de la República y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, respectivamente, información y estudio acerca del reconocimiento de la pensión especial para deportistas.
RAFAEL HUMBERTO PEÑA PIAMONTE acude a la acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, por cuanto las anteriores solicitudes no han sido resultas por las mencionadas entidades. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición a favor del actor al estimar que de las entidades involucradas en el presente trámite, el Ministerio del Trabajo fue la única que no cumplió su deber legal de responder la misiva del accionante la cual le fue remitida por la Presidencia de la República, pues no se pronunció frente a los hechos, razón por la cual se dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, ordenó a esa cartera ministerial que en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la solicitud de la cual se duele de respuesta al petente. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, quien señaló que hasta el 5 de agosto pasado fue enterado de la admisión de la tutela de la referencia y mediante oficio de salida número 1200000-139225 de fecha 10 del mismo mes y año, fue contestada la demanda.
Precisó que desde el 30 de mayo de hogaño fue respondido el requerimiento del actor en oficio 2310000-143794 conforme a la información solicitada, respuesta que fue remitida por correo certificado a la dirección que se registró en la misiva, la cual fue devuelta en dos oportunidades bajo la novedad de ser un número desconocido. Luego, no es cierto que se haya vulnerado la prerrogativa que amparó el A quo.
En virtud de lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Ministerio del Trabajo accionado desconoció el derecho de petición del quejoso, por medio del cual información relacionada con la pensión especial para deportistas. CONSIDERACIONES La Sala revocará parcialmente el fallo impugnado en relación con el Ministerio del Trabajo y confirmará en todo lo demás. Veamos: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud elevada por Rafael Peña Piamonte fue debidamente tramitada tanto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el IDRD, como pasa a demostrarse: 2.1.
Recordemos que el quejoso elevó derechos de petición, inicialmente, ante las dos primeras dependencias referidas, autoridades que por competencia remitieron las misivas al Ministerio del Trabajo y al IDRD, respectivamente, conforme lo prevé el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, lo cual pone de presente que obraron conforme a la ley, sin que se pueda predicar alguna omisión en dicho proceder. 2.2.
Por su parte el IDRD, mediante comunicado número 230155100042091 del 7 de abril de 2015, a través del subdirector técnico le indicó al quejoso las alternativas laborales, que como entrenador, podría encontrar en la entidad para solucionar sus problemas de ingresos económicos y acceder a una futura pensión. De lo aquí expuesto, fácil es concluir que le asistió razón al Tribunal en negar la acción de tutela frente a estas tres dependencias. 3.
Sin embargo, la Sala no comparte que se haya amparado el derecho de petición en relación al Ministerio del Trabajo, pues en su escrito de impugnación demostró notoriamente que antes de que el actor elevara la presente solicitud de amparo, el requerimiento (el mismo que fuera remitido por la Presidencia de la República), fue debidamente respondido conforme a lo solicitado mediante oficio 231000-95853 de fecha 30 de mayo de 2015, tal como se puede corroborar a folios 96 al 98 del cuaderno del Tribunal, contestación que fue remitida mediante correo certificado a la misma dirección que reportó el petente, tanto en la solicitud como en la acción de tutela, esto es, en la carrera 7 A # 187 A -38, casa 3, Barrio Tibabitá de esta ciudad.
Sin embargo, en dos ocasiones la respuesta fue devuelta por la empresa 4-72 bajo la causal de “Desconocido”, eventualidad que no puede jugar en contra del Ministerio del Trabajo, pues es una carga mínima para el interesado suministrar la dirección correctamente. Es por ello, que el amparó será revocado en relación al Ministerio de Trabajo.
Así las cosas, el quejoso tiene la posibilidad de dirigirse a las instalaciones de la entidad en mención y solicitar la respuesta de su derecho de petición ante la imposibilidad de ubicarlo. Por las razones anotadas el fallo será revocado parcialmente y el amparo negado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Revocar los numerales 2° y 3°de la parte resolutiva del fallo emitido el 4 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y, en su lugar, Negar el amparo concedido al accionante en relación a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición a manos del Ministerio del Trabajo.
Segundo. Confirmar en todo lo demás. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 102 cuaderno Tribunal. PAGE 8