Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1316-2014 Radicación nº 71311 (Aprobado mediante Acta nº 26) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ JARAMILLO, contra el fallo de 21 de noviembre de 2013 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 de la Unidad de Extinción de Dominio, la Vicefiscalía y la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación. Tutela 71311 JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ JARAMILLO IMPUGNACIÓN 12 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ JARAMILLO, que la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, mediante Resolución del 11 de marzo de 2004, aduciendo presuntos vínculos para el manejo de los bienes del señor HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, inició trámite de extinción de dominio sobre sus inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 143-000-7386 y 735-55311 y procedió a decretar medidas cautelares.
Señala que notificado del acto administrativo presentó su oposición y aportó las pruebas que demostraban no sólo la propiedad de sus inmuebles, sino la ilicitud de los dineros con los cuales los adquirió. Precisa que a la fecha han transcurrido 9 años y 9 meses sin que la fiscalía adopte una decisión en relación a los bienes de su propiedad, dado que lo último que figura en la base de datos es que el expediente se encuentra al despacho desde el mes de abril.
Que en virtud de lo anterior acudió a la Oficina de Veeduría de la Fiscalía para poner en conocimientos [sic] la mora en el trámite de la investigación, quien mediante decisión del 21 de junio del año en curso concluyó que no existía mérito para iniciar una investigación disciplinaria y tampoco para correr traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el que a la fecha no ha sido decidido.
Aduce que no comparte los argumentos de la fiscalía accionada en relación a que se trata de un proceso complejo en el que se encuentran involucrados muchos bienes y personas afectadas, pues si era así debió decretar la ruptura de la unidad procesal y definir el tema en relación a todos aquellos que ya rindieron las explicaciones pertinentes, pues en nada se compadece que por economía procesal deba decidirse en forma conjunta.
Considera que si no tiene injerencia en los recursos o peticiones de terceras personas, mal puede afectarse sus derechos, especialmente cuando no se trata de un caso complejo pues solo son tres bienes de su propiedad los que fueron afectados por el despacho demandado, sobre los cuales aportó las pruebas sobre su adquisición lícita y que no se encuentra involucrados con el señor HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE.
Por lo anterior, solicita que a través del presente mecanismo se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ordenando a la Fiscalía 21 Especializada proceda a emitir decisión de fondo dentro del trámite de extinción de dominio que se adelanta en su contra. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Las respuestas suministradas por los demandados fueron resumidas por el juez constitucional de primer grado así: Fiscalía 21 Especializada. Señaló que ese despacho adelanta acción de extinción de dominio con el radicado No. 309 en contra de los bienes de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias “rasguño”, su núcleo familiar y demás colaboradores de su organización de narcotráfico denominada “Cartel del Norte del Valle”.
Que como consecuencia de ello se afectaron 179 bienes inmuebles, 12 establecimientos comerciales, 8 sociedades y el proceso se encuentra conformado por 127 cuadernos, lo que demuestra lo voluminoso del mismo. Indica que el señor LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE se encuentra extraditado a los Estados Unidos cumpliendo una condena impuesta en dicho país, que los bienes se encuentran en cabeza de 50 personas entre familiares y empleados colaboradores, lo que requiere de un análisis minucioso para poder demostrar o desvirtuar el vínculo, precisando, además, que el recaudo de pruebas debe realizarse en diferentes partes del país y fuera de él, por lo que las notificaciones deben efectuarse a través de cartas rogatorias a las personas que están en el extranjero, lo que retrasa el trámite judicial e impide el cumplimiento de términos, pues de no hacerse de esta manera se generarían nulidades.
Señala que ese despacho decretó el cierre de la investigación el 29 de febrero de 2012 y dispuso correr traslado para presentar alegatos, decisión que fue recurrida por cuanto no se había escuchado en declaración a LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, motivo por el cual se hizo necesario revocar el mencionado proveído y ordenar el testimonio de la citada persona, diligencia que se está gestionando por parte de la jefatura de la unidad ante la Embajada de E.E.U.U., en razón a que dicha persona se encuentra recluida en una cárcel de ese país. Argumenta que adicionalmente el defensor de GÓMEZ BUSTAMANTE, solicitó la aplicación del beneficio contemplado en la Ley 1330 de 2009, el cual fue negado en resolución del 29 de febrero de 2012, la que fue apelada y se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia. Indica que ese despacho en la actualidad cuenta con 198 investigaciones en trámite, sumado a la gran carga laboral que se recibió desde el año 2010 con un atraso de correspondencia de aproximadamente 9 meses, lo que impide la dedicación exclusiva a una sola investigación, amén que el proceso penal es independiente de la acción de extinción de dominio la que tiene su propio procedimiento y que no depende de una decisión judicial para ser adelantada, como quiera que lo perseguido son bienes sujetos a registro y no de personas, por lo que no puede hablarse de vulneración del debido proceso y por tanto cualquier pretensión al respecto debe resolverse en el interior del proceso de extinción de dominio.
III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 21 de noviembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la petición de amparo por considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante se puede predicar, en tanto que el proceso de extinción de dominio al que fueron vinculados los bienes que, según él, son de su propiedad, se encuentra en curso, de manera que si lo pretendido por el señor GÓMEZ JARAMILLO es la definición de la controversia planteada y el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre los inmuebles en referencia, no es el juez constitucional, a través de la acción de tutela el llamado a definir o darle solución a sus inconformidades.
Por otra parte, precisó que si bien el accionante hace alusión a la afectación de sus derechos, no allega prueba siquiera sumaria que permita inferir que al acción de extinción de dominio sobre los bienes que manifiesta haber adquirido de buena fe le está ocasionando un perjuicio irremediable. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante lo es por haberse ordenado el secuestro y la suspensión del poder dispositivo de los inmuebles de su propiedad, dentro del proceso de extinción de dominio que se tramita en contra del señor Luis Hernando Gómez Bustamante alias “Rasguño”, sin que luego de haber transcurrido más de 9 años, la fiscalía demandada hubiera definido su situación; máxime cuando no existe prueba que demuestre que los bienes objeto de la extinción no sean de su propiedad y no hubieran sido adquiridos legalmente. 3.
Examinados los puntos materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que la autoridad accionada hubiera incurrido en las aludidas carencias ni desconocido los derechos del actor. La Fiscalía 21 Especializada, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó que era procedente proferir resolución de inicio de la acción de extinción de dominio además de suspender el poder dispositivo de dominio sobre los bienes con matrículas inmobiliarias No. 143-000-7386 y 375-55311, actuación en la cual aprecia la Sala se le han brindado las garantías inherentes a su condición de interviniente, y en especial los derechos que ahora invocan como presuntamente violados, como quiera que se le ha permitido el libre ejercicio de los recursos y medios de defensa establecidos en la ley al interior del proceso y no a través de la acción de tutela, motivo por el cual deviene impertinente predicar la vulneración de esas garantías en los términos contenidos en la demanda. 4.
Adicionalmente debe señalarse que la actuación en la cual se busca la extinción de dominio respecto de los predios que se vienen de mencionar de propiedad del accionante, se encuentra en curso, como quiera que mediante resolución de 29 de febrero de 2012 se decretó el cierre de la investigación y se dispuso correr traslado para la presentación de alegatos, decisión que fue revocada en razón a que no se había recepcionado la declaración del señor Luis Hernando Gómez Bustamante a quien, por encontrarse extraditado en los Estados Unidos, no se le ha podido escuchar de manera formal, motivo por el cual el trámite a la fecha se encuentra en suspenso ya que se está gestionando dicha diligencia ante la embajada del citado país. Por lo anterior debe deducirse que en desarrollo del proceso podrá el demandante emplear sus esfuerzos en aras de comprobar sus tesis fácticas y jurídicas acerca de la improcedencia de la acción de dominio sobre los bienes que adquirió de manera lícita, lo que necesariamente conllevará a la emisión de unos pronunciamientos, que de no ser compartidos podrán ser objeto de contradicción a través de los recursos ordinarios de defensa judicial contemplados al interior del proceso, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T – 555 de 2004 ] 5.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2