Tutela de 2ª Instancia 93567 Pedro Elías Sandoval Villamizar Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13159-2017 Radicación n.° 93567 Acta 271 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Pedro Elías Sandoval Villamizar, frente a la sentencia proferida el 11 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó por hecho superado la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Dirección del Centro Carcelario Penitenciario, así como el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Indicó Pedro Elías Sandoval Villamizar que el día 24 de enero de 2017 elevó petición ante el Juzgado Quinto de EPMS de esta ciudad, donde solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria, reiterándolo el día 4 de mayo, sin embargo, dicho despacho a la fecha no le ha brindado ningún tipo de respuesta, por tal razón consideró que se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela interpuesta por encontrar acreditado la figura de hecho superado. Expuso que el demandante acudió a la acción de tutela en busca de que los accionados emitan respuesta sobre la solicitud de «prisión domiciliaria» que presentó el 24 de enero de 2017 y reiteró el 4 de mayo de este año, sin embargo, en el trámite de la acción el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 5 de julio resolvió su requerimiento.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado el demandante manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró los derechos de petición y debido proceso del actor al no responder la solicitud de «prisión domiciliaria» que ha requerido en dos oportunidades. 2.
El derecho de petición y postulación Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3. En este caso, el actor acudió a la acción de tutela en busca que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta emita respuesta sobre las peticiones que presentó el 24 de enero y 4 de mayo de 2017, en los cuales solicitó la concesión de la «prisión domiciliaria».
Sin embargo, en el trámite de la primera instancia el referido despacho allegó copia del auto del 6 de junio de 2017, en el que negó la pretensión del demandante al no colmar el requisito objetivo previsto en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2004. En ese orden, tal y como lo refirió el A quo en este caso ha operado el fenómeno de hecho superado. 4.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.
En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 5.
Por último, importante resulta precisar al actor: (i) Obtener una respuesta efectiva no implica que la misma sea favorable a sus intereses vale decir, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ( CC C-951-20 14). Al respecto, la Corte Constitucional (CC T-O 9-2014) ha dicho: Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición. (iii) Frente a la decisión opuesta a su pretensión, el penado está en posibilidad de interponer los recursos que la ley le dispensa, y (iii) No es el juez de tutela el llamado a definir si tiene, o no, derecho a la prisión domiciliaria (en este caso, la establecida en el artículo 38G del CP), pues para ello se han establecido las autoridades judiciales que, en el ámbito de ejecución de la pena, son las competentes para definir su acreditación. Por las anteriores razones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 34 a 35 cuaderno del Tribunal. � Folio 4 y 5, 6 y 8 cuaderno del Tribunal � Folios 28 y respaldo ibídem. PAGE 8