República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.593 CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13159-2015 Radicación N°. 81.593 (Aprobado Acta N°. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Carlos Eugenio Ortega Villalba, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 2 de julio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad.
A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 2° de Descongestión Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes involucradas en el proceso laboral objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «prevalencia del derecho sustancial» al interior del juicio ejecutivo laboral que promoviera contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDA CAXDAC.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta que al interior del proceso ordinario laboral contra CAXDAC esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso casar «la sentencia dictada el 5 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC – CAXDAC, al cual fueron citados como litisconsortes, por activa, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA SANTANDER S. A. y, por pasiva, la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S. A. – SAM S. A..
En instancia, se confirma la decisión de primer grado, en cuanto condenó a la demandada CAXDAC a expedir a favor del demandante y, con destino a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., un bono pensional complementario, liquidado conforme a lo dispuesto en el literal b, del artículo 30 del Decreto 1748 de 1995.
Se adiciona dicho fallo, para disponer que en la expedición del bono pensional se seguirá el trámite previsto en el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998 y demás normas concordantes y complementarias. Igualmente se adiciona dicha decisión, para condenar a la demandada a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de mora autorizada por la Superintendencia Bancaria en la fecha de pago, sobre los saldos insolutos.
Costas como se señaló en primera instancia. Las de segundo grado estarán a cargo de la demandada CAXDAC. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario». Que como consecuencia de lo anterior, señala que inició proceso ejecutivo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Descongestión de Bogotá quien libró mandamiento de pago contra CAXDAC con proveído del 28 de marzo de 2012.
Indica que dentro de la oportunidad concedida la parte demandada propuso excepciones de «PAGO EFECTUADO (…) DEL BONO COMPLEMENTARIO», «PAGO EFECTUADO (…) DE LAS COSTAS DEL PROCESO», «BUENA FE (…), IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS (…) E INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL BONO POR PARTE AVIANCA. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA», para lo cual aportó la consignación por concepto de bono pensional complementario de $8.391.752.55 y las costas del proceso ordinario de $15.337.900.
Que dentro del término del traslado aceptó únicamente lo relacionado con el pago de las costas del proceso ordinario «mientras se realiza la liquidación del ‘bono pensional complementario’ y sus ‘intereses moratorios’ por parte de un perito actuario, conforme la sentencia de casación y el auto mandamiento ejecutivo». Expuso que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá con proveído del 11 de febrero de 2015 declaró probada la excepción de pago del bono complementario e intereses moratorios y costas del proceso y por tanto dio por terminado el proceso.
Inconforme con la citada decisión, contra ella el actor propuso el recurso de apelación el cual fue estudiado por el tribunal accionado quien con providencia del 24 de abril de 2015 confirmó la determinación de juez de primer grado. Reprocha el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas pues en su criterio estas vulneran sus derechos fundamentales invocados en tanto que se incurrió en defecto procedimental al no dar aplicación a los artículos 509 y 510 del C.P.C., al resolver las excepciones de pago propuestas por la parte demandada, ya que tales medios exceptivos no fueron propuestos de forma adecuada como tampoco se le dio traslado a las liquidaciones efectuadas por la demandad y por el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, lo que tuvo como consecuencia que se liquidara el bono pensional complementario como los intereses moratorios «de manera contradictoria» a las normas correspondientes.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las providencias tanto del a quo como del ad quem del 11 de febrero y 24 de abril de 2015. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que las decisiones atacadas están arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Carlos Eugenio Ortega Villalba, quien refirió que las autoridades judiciales accionadas le dieron un alcance equivocado a las excepciones propuestas por la empresa demandada al interior del proceso ejecutivo laboral para librarse de la obligación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal y el juzgado demandados desconocieron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora al declarar probadas las excepciones invocadas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC - CAXDAC.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, atendiendo que el proveído cuestionado no se muestra arbitrario: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se observa que tanto el Tribunal como el juzgado accionado, al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación, concluyeron que estaba acreditada la excepción de pago del bono pensional complementario y de las costa del proceso propuesta por la parte demandada, esto es, ACDAC – CAXDAC, pues estaban satisfechas las exigencias del ejecutado frente a intereses moratorios, capital e indexación a la fecha de constitución del bono. Adicionalmente, en relación al pago de las costas del proceso ordinario; el 2 de marzo de 2012, la ejecutada allegó copia de las consignaciones de depósitos judiciales por las sumas de $ 13.337.900 y $2.000.000.
Lo cual fue ratificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Bajo ese entendido, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8