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STP13158-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n° 93468 Óscar Armando Padilla Rojas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13158-2017 Radicación n.° 93468 Acta 271 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Óscar Armando Padilla Rojas, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 14 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías y la Fiscalía 19 Seccional, ambos de la misma urbe, y el apoderado de la víctima dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por la presunta comisión de los delitos de concusión y prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Oscar Armando Padilla Rojas, a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Señaló que, el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en audiencia preliminar realizada en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, se le formuló imputación por los delitos de concusión en concurso con prevaricato por omisión y luego, la Fiscalía Diecinueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, a la que no accedió el referido Juzgado, decisión que apeló la Fiscalía en mención. Indicó que, el recurso de alzada correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, que en audiencia del diecisiete (17) de abril del año en curso, revocó la decisión del a quo y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. Refirió que, la presente solicitud de amparo es procedente, en razón a que concurren los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, esto es, la relevancia constitucional, pues dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital; el de subsidiariedad, ya que al ser la decisión debatida de segunda instancia no procede en su contra recurso alguno; inmediatez, y que no se trata de una decisión de tutela, al igual que se identificaron razonablemente los hechos que generaron la afectación de los derechos referidos.

Agregó que, la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, carece de motivación y por ende, contraría la constitución, pues el Juzgado de primera instancia se fundamentó en el análisis de los artículos 308, numeral 2 y 310, numeral 2 de la Ley 906 de 2004, para indicar que no constituía un peligro para la sociedad y al respecto, no se pronunció el ad quem; igualmente, refirió que dicha decisión se sustentó erradamente en la prohibición legal contenida en el parágrafo del artículo 314 Ibídem, sin verificar la procedencia de la' medida.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y como consecuencia, se deje sin efectos "jurídicos y materiales" el auto del diecisiete (17) de abril del año en curso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que el Juzgado accionado no incurrió en una causal de procedibilidad, pues en la providencia objeto de cuestionamiento se expuso las razones por las que era procedente imponer medida de aseguramiento en contra del accionante.

Adujo que el actor tiene la posibilidad de solicitar la protección de su derecho fundamental a la libertad, a través de la acción constitucional de hábeas corpus, conforme con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006. LA IMPUGNACIÓN Óscar Armando Padilla Rojas, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar la decisión mediante la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Aseguró que la tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus garantías, pues aunque la providencia objeto de reproche tiene que ver con la libertad, lo cierto es que el despacho accionado vulneró su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo y al mínimo vital del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concusión y prevaricato por omisión. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la autoridad judicial accionada que le impuso a Óscar Armando Padilla Rojas medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, conculcó los derechos fundamentales de éste, ya que se trata de un asunto que debe ser alegado y definido al interior de esa causa.

Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la actualidad se encuentra en etapa de investigación; de tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418/03, dijo: […] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. 2.3.

De otro lado, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, para requerir la revocatoria la medida de aseguramiento impuesta en su contra, tal como lo prevé el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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