Micelio
STP13158-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1453 de 2011Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 82.085 José Luis Henao Vélez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13158-2015 Radicación N° 82.085 (Aprobado Acta No. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Luis Henao Vélez contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalías 3ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y 3ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos de esta capital, Ramiro Restrepo Cadavid, Piedad Vélez Rengifo, Juan Pablo Henao Vélez, Héctor Chaux, Fabio Alfredo Gómez Mejía, Ángela María Narváez Muñoz, Julián Alberto Cardona Gómez, Silvio Ospina Franco, Leonardo Arcángel Ríos Loaiza y la sociedad Agropecuaria Río Grande S.A. (intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio cuestionado por el accionante).

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 28 de agosto de 2008 la Fiscalía 3ª Especializada de la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá solicitó declarar la procedencia de la extinción de dominio de los bienes de propiedad de Juan Pablo Henao Vélez y su familia. 1.2. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el 17 de septiembre de 2009 la Fiscalía 3ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. 1.3.

Las diligencias fueron designadas al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital, cuyo titular el 12 de septiembre de 2012 denegó la petición de nulidad invocada por el apoderado del accionante y declaró la extinción del derecho de dominio de sus bienes. 1.4. El fallo fue impugnado y el 15 de diciembre de 2014 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. 1.5.

Inconforme con lo anterior, Henao Vélez acude a la intervención del juez constitucional con el propósito de obtener la restitución de sus bienes. Señaló que los demandados incurrieron en un defecto fáctico, el cual se consolidó por la errada interpretación de las pruebas allegadas al expediente, al no otorgarle pleno valor a las declaraciones de renta y de elementos aportados, con los que se demuestra el origen lícito de su patrimonio.

Adujo que al interior del proceso hubo una variación de la causal de extinción de dominio por parte del ente investigador que impidió hacer efectivo su derecho de defensa, lo cual genera la anulación del referido trámite. Precisó que la Fiscalía General de la Nación no estaba facultada para cambiar la renombrada causal, ya que de acuerdo con lo señalado en la artículo 230 de la Ley 793 de 2002, la misma es considerada inmodificable.

Solicitó dejar sin efecto toda la actuación y, en efecto, ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares y la entrega de todos los bienes. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá La titular del despacho indicó que la acción de extinción de dominio que se adelantó en contra de los inmuebles de propiedad del accionante, se ciñó a lo establecido en las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época en que se surtió, esto es, las Leyes 793 de 2002, 1395 de 2010 y 1708 de 2014.

Agregó que Piedad Vélez Rengifo y Juan Pablo Henao Vélez, quienes ostentan la calidad de afectados dentro del trámite de extinción objeto de reproche, incoaron amparo ante esta Corporación, los cuales fueron negados por improcedentes. 2.2. Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que el accionante insiste en acudir al presente trámite constitucional ante el inconformismo de las decisiones tomadas en contra de sus intereses.

Resaltó que en anterioridad, otro de los dueños de los bienes objeto de extinción de dominio (Juan Pablo Henao Vélez) promovió acción de tutela, ignorando que dicho trámite no se puede convertir en un recurso alternativo de los procedimientos establecidos en la Ley. 2.3. Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado William Salamanca Daza señaló que la tutela se torna improcedente cuando el actor se vale de ella como una tercera instancia para controvertir una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales pertinentes.

Agregó que al interior del proceso de extinción de dominio se le se le respetó y garantizó al peticionario sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, razón por la que solicita negar el amparo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo del interesado, dentro del proceso de extinción de dominio adelantado en contra de sus bienes.

Previamente, habrá de determinar si José Luis Henao Vélez incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela. 2. La temeridad en el uso de la tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales intensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.

En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente. Sin embargo, puede ocurrir que tras la presentación de una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad se pueda presentar otra por el mismo actor y con base en similares circunstancias y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales.

En esos casos, es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria. 2.2. En el presente asunto, se observa que Piedad Vélez Rengifo y Juan Pablo Henao Vélez, con anterioridad presentaron otras demandas de tutela, las cuales fueron resueltas por esta Corporación mediante providencias STP9267-2015 y STP9735-2015. Aunque Los accionados y los hechos que motivaron una y otra acción de tutela, en principio son similares, al igual que las pretensiones, lo cierto es que los anteriores trámites no fueron propuestos por José Luis Henao Vélez, quien resultó afectado con el trámite de extinción de dominio que se adelantó en contra de los bienes de su propiedad.

Por tal motivo, la Corte considera que el actor no incurrió en el ejercicio temerario de la nueva petición de amparo. Superado el anterior punto, entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado para lo cual se estudiarán las cuales de procedibilidad. 3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso de extinción de dominio adelantado en contra de los bienes del accionante, agotaron los recursos de ley.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-301/09, dijo: (…) Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá profirió la providencia de segunda instancia -15 de diciembre de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -16 de septiembre de 2015-, trascurrió nueve (9) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.

Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Adicionalmente, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por los accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente decretar la extinción de dominio de los bienes de propiedad del accionante y su familia.

Obsérvese que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia la resolución del 15 de diciembre de 2014, dijo: (…) Ahora, en lo que atañe al segundo ítem, debe precisarse que, el mismo comporta dos señalamientos de incongruencia, a saber: i) la causal que motivó el inicio de la acción extintiva del derecho de propiedad, es diferente a la aducida por el a quo para declarar la pérdida del derecho de dominio, y ii) aquél no se encontraba facultado para emitir pronunciamiento de fondo sobre las sociedades Agropecuaria Río Grande S.A. y Agropecuaria La Floresta S.A., porque el funcionario Fiscal no las consideró en la resolución de procedencia. Para dilucidar el primero de ellos, necesariamente debe acudirse a las resoluciones que ordenaron el inicio de cada una de las actuaciones unificadas en el presente asunto, posteriormente, a la resolución de procedencia, y finalmente, a la sentencia recurrida, para determinar si, como lo afirman los recurrentes, la causal que fundamentó la pérdida del derecho real quebrantó el principio de congruencia. (…) Así las cosas, debe decirse que, dentro del radicado 952 ED, el 25 de septiembre de 2001, el ente instructor dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes propiedad de Piedad Vélez Rengifo, viuda de José Orlando Henao Montoya, así como de los pertenecientes a Leonardo Arcángel Ríos Loaiza, quien adquirió algunos de éstos a la señora Vélez Rengifo, por considerar que tenían origen en actividades ilícitas, al tenor de la Ley 333 de 1996, artículo 2, numeral 1° En igual sentido, se dispuso dentro del proceso núm. 021 ED, mediante proveído del 25 de marzo de 2002, sobre propiedades de José Orlando y Arcángel de Jesús Henao Montoya, y el grupo familiar de aquéllos, por la misma circunstancia, esto es, existir elementos que permitían inferir su origen ilícito, de acuerdo con lo prescrito en el referido precepto normativo.

Ya en vigencia de la Ley 793 de 2002, el ente instructor se pronunció sobre la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, mediante resoluciones del 27 de septiembre de 2004 y 28 de agosto de 2008, porque los bienes afectados tenían origen directo o indirecto en el narcotráfico desplegado por los hermanos Henao Montoya, misma causal aducida desde el inicio de cada una de las actuaciones jurisdiccionales, y por consiguiente, respetuosa del principio de congruencia. Finalmente, conforme quedó descrito en el acápite correspondiente a la sentencia recurrida, emerge claro que el fundamento de la decisión allí adoptada correspondió al origen ilícito de los recursos destinados en la compra de las propiedades sobre las cuales se adelantó el presente asunto, porque acreditado quedó que sus titulares no contaban con capacidad económica para vincularlos a su patrimonio.

En consecuencia, la causal por la cual se inició el presente asunto, aquélla que se consideró actualizada para declarar la procedencia de la acción, y la que determinó la extinción del ^/ dominio, corresponde a la misma, esto es, devenir los bienes afectados de una actividad ilícita, circunstancia que, conforme la legislación actual, corresponde a la contemplada en el numeral 2° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

De manera que, no le asiste razón a los recurrentes al afirmar que se afectó el principio de congruencia en punto de la causal que debe gobernar la actuación de comienzo a fin, porque como se evidenció, el supuesto jurídico fue respetado durante todo el curso procesal. (…) Ahora, en lo que tiene que ver con el desconocimiento de la declaración de renta como medio demostrativo de la capacidad económica de la recurrente, ha de precisarse que, en modo alguno se omitió considerarlo como medio de prueba, sino por el contrario, al ser valorado no fue suficiente para acreditar la capacidad económica de la afectada, porque se hallaba huérfana de los sustentos documentales.

Efectivamente, la declaración comporta una manifestación bajo la gravedad del juramento sobre los ingresos percibidos durante periodos determinados; sin embargo, la expresión que allí realizan los contribuyentes, rio significa que estén exentos de acreditar la información reportada, pues para ello deben conservar los soportes que justifiquen la información suministrada.

Documentación que, al no ser aportada al plenario, junto con el señalamiento de ilicitud pregonado sobre el patrimonio afectado, permiten inferir que no existe, y por tanto, le resta credibilidad al instrumento tributario con el que se pretendía justificar el origen de los recursos invertidos en la compra de los inmuebles y vehículos objeto de extinción del derecho real de propiedad.

De manera que, conforme uno de los fines propios del proceso de extinción de dominio, esto es, clarificar el origen de los bienes objeto de la misma, ineficaz resulta la simple declaración de renta sin los soportes contables que acrediten de manea (sic) fehaciente, el devenir del patrimonio afectado en una actividad acorde con el ordenamiento jurídico.

(Subrayas y negrillas fuera del texto original). Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que ordenaron la extinción de dominio sobre los bienes del accionante y su núcleo familiar.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Luis Henao Vélez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 23 a 76 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 77 a 147 – ibídem. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Folios 162 y ss. cuaderno copias 9, radicado 021 � Folios 1 y ss., cuaderno original 8 � Folios 85 y ss., cuaderno original 11 PAGE 2