República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.068 JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13157-2015 Radicación N°. 82.068 (Aprobado Acta N°. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Hilber Buitrago Bermúdez, contra la Fiscalía 8 Seccional, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Tunja, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por hechos ocurridos el 28 de julio de 2012, la Fiscalía adelantó investigación contra el accionante por los punibles de uso de menores en la comisión de delitos; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto, los cuales aceptó luego de ser acusado. 2. El 15 de febrero de 2013, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja profirió la respectiva sentencia condenatoria, determinación que no fue objeto del recurso de apelación. 3.
No obstante, el sentenciado presentó acción de revisión contra el fallo en comento ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual fue inadmitida el 19 de diciembre de 2013 por no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004. 4. En esta ocasión José Hilber Buitrago Bermúdez recurre a la intervención del juez constitucional al estimar que hubo irregularidades en el fallo de primera instancia que conllevó a una condena injusta, pues se fundamentó en medios de conocimientos falsos «porque todo fue un montaje que me hicieron los uniformados que por haberme metido con la suegra de uno de los uniformados porque según la señora Ana Elvia Gómez es la mamá de la novia de uno de los uniformados (…)».
Agregó, que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso adelantado en su contra no se percataron que tenía un defensor de confianza y, aun así, le asignaron uno de oficio el cual lo obligó a aceptar los cargos, que durante el procedimiento de captura le vulneraron sus garantías procesales, pues fue objeto de maltratos físicos por parte de los uniformados de la Policía. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra y que lo tiene privado de la libertad.
LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El magistrado a cargo señaló que esa Corporación conoció de la acción de revisión elevada por al accionante contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado accionado la cual fue inadmitida por no reunir los presupuestos de la Ley 906 de 2004. 2. Fiscalía 7ª Seccional de Tunja.
La asistente del despacho informó que una vez asumido el conocimiento de la actuación de la cual se duele el actor, se realizó el correspondiente programa metodológico y se presentó escrito de acusación en su oportunidad. Aceptado los cargos se individualizó pena y sentencia la cual fue proferida el 15 de febrero de 2013, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que se observe que esta delegada haya incurrido en algún acto de ilegalidad.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-780/06): (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga, no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros requisitos se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el postulado de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: (i).
A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche de la quejosa se dirige contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2013 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, por medio del cual fue condenado por la comisión de los punibles de uso de menores en la comisión de delitos; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto.
La demanda de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2015, lo que indica que esperó más de 2 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.
(ii). De otra parte, conviene precisar, que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaban para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de apelación contra el fallo condenatorio varias veces referido, a pesar de haber sido enterado en estrado, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado, más cuando la demanda de revisión que elevó contra la sentencia fue inadmitida.
Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Hilber Buitrago Bermúdez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10