Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 106678 Jorge Eliecer Sandoval García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13155-2019 Radicación N°. 106678 Acta 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, contra el fallo proferido el 17 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA 26 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS CONTRA EL TERRORISMO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 56 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO y la parte civil y apoderados dentro del proceso penal con radicado de la Fiscalía 566.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los sintetizó el Tribunal a quo: El 26 de noviembre de 2003 fue muerta de forma violenta en zona rural del municipio de Curumaní – Cesar, la líder política y entonces miembro del Concejo Municipal de esa localidad, CRISTINA LÓPEZ DE MORENO, a manos de miembros locales de las denominadas AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA – AUC.
Agregó el demandante que con ocasión a la expedición de la Ley 975 de 2005, denominada “Ley de Justicia y Paz”, se “reactivo” la investigación mediante las versiones libres que rindieron los confesos paramilitares WILSON POVEDA CARREÑO, alias “RAFA” y NÉSTOR QUIÑONES QUIROZ, alias “YUCA”, quienes señalaron a dos ciudadanos curumanilenses como presuntos determinadores del asesinato de la señora Concejal.
En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal en contra de los señores MIGUEL ÁNGEL DURAN GELVIS y HENRY ALFONSO CHACÓN AMAYA, por los delitos de Concierto para Delinquir y Homicidio Agravado en radicado identificado con el N° 566, que se adelanta por la Fiscalía 26 Especializada de la Subunidad de Parapolítica de la Dirección de Fiscalías contra el Terrorismo, Investigación a la que fue vinculado el señor JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, señalado por otro paramilitar de nombre EWDIN ALBERTO MURIEL VEGA, alas “Alfredo” quien lo acusó de ser “cuasi” co-autor material del homicidio de la Concejal y miembro activo de las autodefensas.
Señaló así mismo que los señores MIGUEL ÁNGEL DURAN GELVIS y HENRY ALFONSO CHACÓN AMAYA y posteriormente a JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, se les impuso medida de aseguramiento por supuestamente pertenecer a las AUC y ordenar el vil homicidio de la líder conservadora; los dos primeros, interpusieron solicitudes individuales de control de legalidad de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, en las que argumentaron básicamente que no existía prueba mínima para asegurar según las indicaciones del artículo 392 de la ley 600 de 2000.
Arguye que el mencionado Juzgado, mediante providencia del 25 de mayo de 2017, accedió a los controles de legalidad y ordenó la cancelación de las órdenes de captura en favor de los ciudadanos solicitantes, al estimar que no existía en este caso prueba mínima para fundamentar una medida de aseguramiento. Indica que con fundamento en la decisión antes aludida, interpuso solicitud de Control de Legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a su defendido ante el mismo Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien mediante providencia del 26 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado al considerar que: 1) según el artículo 356 de la Ley 600 la medida procede (sic) se justifica cuando exista por lo menos dos indicios graves de responsabilidad. 2) que ese requisito mínimo es superado al existir en el expediente un “ testimonio directo rendido por el señor EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA, quien al momento de rendir testimonio ante el ente acusador señaló directamente al procesado JORGE SANDOVAL GARCÍA, de ser orquestador del asesinato de la señora CRISTINA LÓPEZ DE MORENO ”. 3) que el mismo indagado admitió reunirse con otros precandidatos a la Alcaldía de Curumaní a instancias de los paramilitares.
Y 4) que el señalamiento del testigo y la misma aceptación de la reunión con paramilitares son la base de la medida. La cual es anterior a la retractación, por lo que en el control solicitado no procedía estudiar retractación alguna.”. Expresa que ante la postura del juzgado y consciente que las decisiones de control de legalidad no admiten recurso al tenor de lo establecido en el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, interpuso una solicitud de reconsideración, a fin de que el Juez revocara su decisión y particularmente tuviera en cuenta sus argumentos tendientes a demostrar que trató de manera desigual a su cliente frente a los otros co-imputados, solicitud que fue negada por la agencia judicial mediante Auto de cúmplase de fecha 23 de enero de 2019.
Considera así mismo el demandante que la decisión del togado es ostensiblemente desigual, pues la materia de debate probatorio en la investigación penal es la prueba testimonial que se deriva de las versiones de los paramilitares que señalan a los tres ciudadanos de tener el concierto y ordenar la ejecución de la Concejal y el Juez fue claro en evidenciar que existen inconsistencias, inverosimilitudes, contradicciones y hasta sospecha de extorsión en esos testimoniados, pero fue inexplicablemente selectivo al argumentar que esto operaba solo para los señores DURAN –CHACON y no para su cliente JORGE SANDOVAL GARCÍA.- Concluye que por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, existió un trato desigual en cuanto se dio una solución jurídica diferente a unos destinatarios que se encontraban en circunstancias absolutamente idénticas, con lo que de contera se violaron los derechos fundamentales de su defendido y por los que pide su resarcimiento a través del mecanismo de la acción de tutela.
PRETENSIONES El apoderado judicial del accionante pretende se protejan los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, Libertad y Defensa, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al expedir las providencias del 26 de noviembre de 2018 y el 23 de enero de 2019, mediante las cuales negó el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta a JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, dentro del proceso penal radicado con el N° 566, que adelanta la Fiscalía 26 Especializada de la Subunidad de Parapolítica de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se ordene al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar; que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento del término de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes a fin de resolver nuevamente el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta a JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, dentro del proceso penal reseñado, accediento a dicho control y revocando la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 26 Especializada mediante Resolución del 31 de agosto de 2016 y confirmada por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 17 de enero de 2017 y además, cancelando la correspondiente orden de captura.
EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Superior de Valledupar, la demanda cumplió las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, descartó la materialización de alguna vía de hecho, en razón a que si bien es cierto el accionante se duele de la decisión adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien denegó la solicitud de control de legalidad contra la medida de aseguramiento impuesta el 31 de agosto de 2016 por la Fiscalía 26 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá y que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de enero de 2017, la misma se sustentó en que “el mismo procesado” en la diligencia de indagatoria reconoció y aceptó haberse reunido con grupos al margen de la ley que tenían el poder de someter a otros candidatos para así lograr su elección. Dijo, además, que hubo señalamientos directos en cuanto a que es el autor intelectual de la muerte de Cristina López de Moreno, por lo que la medida no solo se amparó en indicios sino también en un testimonio, de ahí que no se estructuró la causal 2° del artículo 392 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1] que invocó la defensa de SANDOVAL GARCÍA. [1:
ARTICULO 392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: 2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.] En cuanto a la retractación del testigo, señaló que el Juzgado accionado manifestó que ella no puede valorarse en sede de control de legalidad, puesto que se necesita de un debate probatorio que no es objeto de estudio en tal trámite, en razón a que es indispensable otra instancia procesal.
En cuanto a lo dicho por el accionante, respecto a que la situación fáctica presentada es igual a una en la que se había concedido el control de legalidad a otras personas, dijo el Tribunal que el accionante no demostró en qué es idéntica, pues contrario “en esta oportunidad, como punto de inflexión, se relievó la reunión que sostuvo su cliente con un grupo de paramilitares y su interés por alcanzar la alcaldía municipal, como indicio y móvil para la comisión del delito”.
Por las razones anteriores, negó la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, a través de su apoderado, indicó que con la acción de tutela no pretende que se imponga su criterio, ni que se realice el control de legalidad, sino que se haga una análisis comparativo de las dos decisiones del 26 de mayo de 2017 y 26 de noviembre de 2018 proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, de cara a un “trato igualitario” y se determine por qué se hicieron unas afirmaciones en una, que no fueron aplicadas en otra.
En la primera de ellas —26 de mayo de 2017—se resolvió el control de legalidad solicitado por otros dos procesados y se sentaron las bases de un análisis probatorio que favorecía a los tres involucrados, no obstante en la segunda —26 de noviembre de 2018—, donde se estudió la misma pretensión frente a SANDOVAL GARCÍA, se cambió el criterio, puesto que en la del 25 de mayo de 2017 se dijo que el testigo E.M.V., era un “mentiroso o por lo menos inconsistente y no soportaba la prueba mínima para considerar que JORGE SANDOVAL y los demás co-imputados … eran responsables”.
De otro lado, refirió que en razón a que el Tribunal se pronunció en el fallo sobre el fondo del asunto, es necesario que se tenga en cuenta que: i) Las reuniones con “los grupos paramilitares” a las que indicó había concurrido meses previos a las elecciones regionales en el mes de octubre de 2013, no son prueba ni mucho menos pueden utilizarse como criterio de incriminación, puesto que para la época “no haber asistido a esas convocatorias implicaba… muerte o desplazamiento”. ii) El “interés por alcanzar la alcaldía municipal, como indicio y móvil para la comisión del delito”, no puede aceptarse puesto que no existen elementos de juicio convincentes frente a este hecho, dado que la asistencia a unas “ reuniones obligadas ” y la aceptación de un cargo en el gabinete de la persona que fue elegida, no significan indicios graves de culpabilidad. iii) El testimonio de E.M.V, alias “ Alfredo ” quien dijo que “el procesado JORGE SANDOVAL GARCÍA, [era] el autor intelectual del homicidio de CRISTINA LÓPEZ DE MORENO”, tiene elementos que generan “ suspicacia ”, por lo que debe ser sometido a un estricto análisis de comprobación probatoria por parte del operador judicial. iv) La retractación “no puede ser valorada en el control de legalidad, pues requiere de un debate probatorio que no puede ser objeto de estudio dentro del mismo trámite ya que es indispensable otra instancia procesal”, la prueba reina de este caso es la declaración de E.M.V. quien se retractó de sus dichos y explicó los motivos, de ahí que sea necesario que el juez se pronuncie sobre ello, pues tratándose del control de legalidad “al desatenderse de la retractación como punto probatorio que motivó la solicitud de revocatoria, cometió un atentado injusto en contra de las garantías legales y constitucionales”.
Por lo anterior, solicitó se tutele el derecho a la igualdad, y en consecuencia se ordene al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar que adopte las medidas necesarias para resolver nuevamente el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta a JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, por la Fiscalía 26 Especializada mediante Resolución del 31 de agosto de 2016 y confirmada por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de enero de 2017, y, además se cancele la orden de captura en su contra.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.]
2. JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, formuló demanda de tutela contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, tras calificar como equivocada la decisión del 26 de noviembre de 2018 al resolver la solicitud de control de legalidad contra la medida de aseguramiento expedida por la Fiscalía 26 Especializada mediante Resolución del 31 de agosto de 2016 y confirmada por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de enero de 2017, pues en su criterio, se vulneró su derecho a la igualdad, dado que en ella no se tuvieron en cuenta los criterios esbozados en la decisión del 25 de mayo de 2017 en la que se resolvió una solicitud igual frente a otros co-procesados, y en la que se dijo que el testigo E.M.V., era un “mentiroso o por lo menos inconsistente y no soportaba la prueba mínima para considerar que JORGE SANDOVAL y los demás co-imputados … eran responsables”. 4.
Ahora bien, como lo expuso el Tribunal a quo, se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De ahí que sea posible entrar a analizar si la decisión cuestionada configura alguna vía de hecho. En la providencia del 26 de noviembre de 2018, de manera clara, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar le explicó al defensor de JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, que la medida de aseguramiento decretada el 31 de agosto de 2016 por la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá y confirmada el 17 de enero de 2017 por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:3], pues se sustentó: [3:
ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.] en primera medida en el hecho en el cual es el mismo procesado quien en diligencia de indagatoria reconoció u aceptó haberse reunido con dichos grupos al margen de la ley, que orquestaba el poder someter a otros candidatos y de este modo lograr la alcaldía municipal de Curumaní - Cesar, en donde la mayor adversaria de dicha contienda electoral era la señora CRISTINA LÓPEZ DE MORENO, de otro lado la Delegada contó en su momento con los señalamientos directos hechos por el señor E.M.V., quien puntualmente señaló al procesado JORGE SANDOVAL GARCÍA, de ser el actor intelectual del homicidio de CRISTINA LÓPEZ DE MORENO, con lo anterior dicha medida no está justificada en meros indicios tal como fue señalado por el deponente, de modo que la vía escogida por el postulante está equivocada, es decir, la causal 2ª del art. 392 de la Ley 600 de 2000, y muy a pesar de que el deponente en el presente control de legalidad, se duele de la retractación hecha por el testigo directo de la fiscalía señor E.M.V., esta situación no puede ser valorada por el Despacho, en el presente tramite de control de legalidad, toda vez que el mismo suscita un debate probatorio que no puede ser objeto de estudio en el presente tramite pues el mismo debe ser debatido en otra instancia procesal.
(…) En la misma providencia, el juez accionado tuvo en cuenta las alegaciones que trae a esta vía el apoderado de SANDOVAL GARCÍA, sobre la retractación y expresó: …si bien el despacho acepta y reconoce como ciertos los argumentos del deponente sobre la retractación del testigos de cargos E.M.V. alias ALFREDO, testigo directo de los señalamientos por los cuales la Fiscalía 26 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo de Bogotá, justificó la medida de aseguramiento que hoy pesa sobre el imputado JORGE SANDOVAL GARCÍA, estas afirmaciones no puede ser tenidas en cuenta por el Despacho, en razón a que las mismas correspondían a hechos posteriores a la imposición de la medida de aseguramiento y los cuales deben ser valorados en otro momento procesal y no en el presente control de legalidad.
Frente a la capacidad de la retractación de E.M.V., para desestimar los cimientos de la decisión de la cual se solicitó el control de legalidad, el juez esgrimió que algunos de los testigos de cargo se han retractado de sus afirmaciones “aduciendo razones de poca credibilidad”. Ninguno de tales argumentos se advierte arbitrario o carente de lógica.
Además en cuanto a los fines de la medida de aseguramiento se indicó: … estamos ante una persona que probablemente puede: (i) evadir la acción de la justicia “toda vez que es un hecho notorio en la actuación procesal de que el hoy investigado JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, desde la fecha en que se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, de fecha 31 de agosto de 2016, hoy cuestionada en el presente control de legalidad, el procesado se encuentra prófugo de la justicia y ha evadido su responsabilidad desde hace más de dos (2) años y unos meses, (ii) entorpecer la actividad probatoria que aún continúa, “tal como fue señalado por la Fiscalía Delega ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues se advierte que algunos testigos no han comparecido a los requerimientos hechos por el ente acusador por miedo de los grupos al margen de la ley y (iii) emprender maniobras que busquen la retractación de los testigos de cargos, no desconociendo el Despacho que tal como fue indicado por el mismo deponente alguno de los testigos de cargos se han retractado de sus afirmaciones hechas contra el ciudadano JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, aduciendo razones de poca credibilidad y que no son objeto de debate en el presente control de legalidad”.
Por todo lo anterior, ninguna vía de hecho se advierte de la interpretación que hizo el funcionario demandado, que además, responde a los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la decisión del juzgado accionado para negar la solicitud de control de legalidad a la medida de aseguramiento que le fue impuesta a SANDOVAL GARCÍA, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las instancias, menos aún, cuando el funcionario demandado emitió su providencia acorde a los elementos materiales probatorios que se recaudaron dentro del proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto consiste únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, y si vulnera derechos fundamentales en cabeza de los afectados, situación que aquí no sucedió, como se precisó. 5.
Ahora, en lo que tiene que ver con la presunta trasgresión del derecho a la igualdad, se ha de indicar que al hacer una lectura del proveído del 25 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar[footnoteRef:4], no se advirtió que exista un trato diferente, pues allí fue claro el juez en indicar que respecto de E.M.V. alias “ Alfredo ”, existían serias contradicciones frente a lo dicho respecto de los demás procesados, pero no dijo lo mismo de SANDOVAL GARCÍA, en ese sentido expuso: [4: Folios 49 y ss. del expediente de primera instancia.] Para la fecha del homicidio de la señora CRISTINA LÓPEZ DE MORENO, noviembre 26 del año 2003, tan solo tenía 18 años de edad, nació el 27 de diciembre de 1984, como lo manifestó en su indagatoria, lo particular es que con tan corta edad fuera comandante urbano de las AUC en el municipio de Curumaní. Siendo que por regla general los ascensos de grado dentro de esa organización militar se daban con el paso del tiempo, quizás por destrezas o rendimiento.
Por ende, es poco creíble que con tan corta edad fuera comandante. En la indagatoria de agosto 24 de 2012, cuando se le pregunta por los autores y las motivaciones del homicidio de CRISTINA LÓPEZ DE MORENO, señala a los señores EDILBERTO TABARES alcalde de Curumaní y JORGE SANDOVAL Secretario de Gobierno como los que ordenaron su muerte, por el hecho que ella se había enterado que el alcalde le daría a él y a las AUC el 10% de los contratos, ella amenazó denunciarlos y por eso la mataron.
Lo particular de esto es que si era así, la señora LÓPEZ desde el mismo comienzo del proceso electoral se enteró del apoyo de los paramilitares a la candidatura de Tabares, pues ellos mismos le prohibieron la inscripción a su candidato, entonces, porqué esperar tanto (una vez electo) para promover las denuncias. (…) Lo más contradictorio de esa indagatoria es que por ningún lado señala a los aquí sindicados (H.C. Y M.D.), como las personas que ordenaron el homicidio de la señora CRISTINA LÓPEZ DE MORENO, a pesar que en dos ocasiones habla de ello, indica el lugar donde se reunieron y quienes, reunión donde se concretó la realización de ese homicidio.
Sin embargo, cuando se reanuda (el 29 de agosto) ya menciona a H.C. como quien estuvo presente en esa reunión y no tuvo ningún inconveniente en que mataran a la señora CRISTINA LÓPEZ. Que sucedió en la capacidad de recordar de esta persona que a pesar de haber nombrado a H.C. en la primera versión para otros aspectos, no le asignó responsabilidad en el homicidio investigado, y, tan solo 5 días después si?.
Será que esa sindicación si es parte de un proceso normal de rememoración? Sin dudas es muy sospechosa. 7. De otro lado, ha de decirse que el proceso que se adelanta contra JORGE ELIECER SANDOVAL GARCÍA, se encuentra en trámite, por lo que allí puede aportar nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideración en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, que dispuso que “d urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen ”. 8. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 1 17