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STP13155-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n° 93546 Gisella Carolina Parra Hernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13155-2017 Radicación n.° 93546 Acta 271 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gisella Carolina Parra Hernández frente a la decisión proferida el 6 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo propuesto en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Transporte y la Policía de Tránsito y Transporte del Departamento de Nariño.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La señora GISELLA CAROLINA PARRA HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela contra el mencionado funcionario, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. Desde el año 1978 miembros de su familia han sido propietarios y conductores de tracto camiones tipo "niñera", vehículos que cuentan con una estructura llamada "capacete", la cual permite cargar un carro sobre la cabina del camión. 2.

Pese a que el Ministerio de Transporte no tiene una reglamentación específica para ese tipo de camiones, tampoco ha prohibido el uso de dicha estructura, por lo que durante más de 38 años han podido circular sin sanción alguna. 3. Sostiene que desde que nacieron sus hijos dejó de trabajar y que los ingresos para su sustento dependen del flete producido por el tracto camión de placas SKH-761, que es de su propiedad. 4.

El día 8 de junio de 2017, el jefe de la Policía de Tránsito y Transportes de Nariño le envió una comunicación a la jefe de Área de Tránsito y Transporte Rural OITRA, a través de la cual le indicó cuáles son las normas que regulan el uso del "capacete" en los tracto camiones tipo "niñera". 5. Alega que dicha comunicación se ha convertido en un "manual" para los policías de carreteras, quienes desde hace 15 días, sin previo aviso ni reformas de la normatividad existente, iniciaron una persecución en contra de esa clase de tracto camiones, aduciendo que el uso del "capacete" no está permitido. 6.

Señala que en reiteradas ocasiones las empresas transportadoras le han solicitado al Ministerio de Transporte que se pronuncie respecto al uso del "capacete" en los tracto camiones tipo "niñera", frente a lo cual, el día 27 de marzo de 2015, dicha entidad le informó al representante de la sociedad TRANS AUTOS CONVOY L TOA que "no existe una condición específica para este tipo de carrocería hasta tanto no se trabaje en una norma técnica que pueda establecer los requisitos de este tipo de vehículos" y que próximamente se contrataría una consultoría para establecer el estado del arte en cuanto a la reglamentación nacional e internacional en materia de homologación. 7.

En tal virtud, pretende que se le ordene al director de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional de Colombia abstenerse de imponer comparendos y realizar inmovilizaciones de los tracto camiones tipo "niñera" hasta tanto el Ministerio de Transporte no emita una regulación clara y específica al respecto, y a este último, realizar los estudios necesarios y concretar una mesa de trabajo para la expedición de la regulación del transporte especializado de los vehículos tipo "niñera".

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras advertir que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que hasta la fecha no se le ha impuesto ninguna infracción por la carrocería del camión de su propiedad. Resaltó que el comparendo no entraña la imposición de sanción alguna, sino que es simplemente la orden dada al infractor de presentarse ante la autoridad de tránsito correspondiente, la cual debe convocar a audiencia pública, en la que el implicado cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

Refirió que en relación con el Ministerio de Transporte, la accionante no acreditó haber dirigido alguna solicitud, lo cual hace imposible que tal institución esté incursa en alguna omisión lesiva de sus garantías fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Gisella Carolina Parra Hernández presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la interesada. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2.1.

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Gisella Carolina Parra Hernández no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus derechos fundamentales, pues aunque señala que la Policía Nacional está imponiendo comparendos a los camiones que como el de su propiedad usan carrocería con «capacete», lo cierto es que de la información brindada por la Dirección de Tránsito y Transporte de esa institución, se extrae que a Parra Hernández no le han impuesto ningún comparendo por tal aspecto.

Además, tal y como lo señaló el A quo, el comparendo no entraña la imposición de sanción alguna, pues se trata de una orden dada al infractor de presentarse ante la autoridad de tránsito competente, la cual debe convocar a audiencia pública, en la que la parte afectada cuenta con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa.

Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a la institución policial demandada y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora de los derechos fundamentales de la accionante. 2.2. De otro lado, razón le asistió al Tribunal cuando indicó que la peticionaria no acreditó haber remitido con destino al Ministerio de Transporte, alguna petición en la que se expusiera la problemática que se está presentando con los camiones que como el suyo poseen en la carrocería una estructura llamada «capacete», razón suficiente para señalar que dicho Ministerio no conculcó sus garantías fundamentales.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7