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STP13155-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No.81.967 Armando Mora Ospino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13155-2015 Radicación No. 81.967 (Aprobado Acta No. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Armando Mora Ospino, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

Al presente trámite fue vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esta ciudad y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 29 de agosto de 1941, contando con más de 73 años de edad en la actualidad; que el 13 de septiembre de 2001, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de pensión de vejez; que el I.S.S. mediante resolución No. 001369 del 24 de octubre de 2002, negó la prestación pretendida, argumentando que «según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 657 semanas, de las cuales 334 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida», y concluyó que «el asegurado (a) no acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada».

Que demandó al Instituto para que reconociera y pagara la pensión de vejez indexada a partir del 29 de agosto de 2001, las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la referida fecha junto con los intereses moratorios. Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien inicialmente admitió la demanda; que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Número PSAA11-9007-2011 del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, despacho que por decisión del 31 de julio de 2012, negó sus pretensiones al considerar que si bien «el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber nacido el 29 de agosto de 1941, (…) la norma aplicable al caso en concreto es el Acuerdo 049 de 1990; que (…) cumple el requisito de edad, más no con el del tiempo cotizado, por cuanto en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó solo 344.712 semanas y durante toda su vida laboral (…) tiene un total de 766.132 semanas», además tampoco están claros «los períodos cotizados por sus empleadores Gráficas Armed y Guillermo Vanegas Martínez».

Que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en obediencia al Acuerdo PSAA11-18983 del 15 de diciembre de 2011, remitió el recurso de alzada a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, por pronunciamiento del 22 de marzo de 2013, resolvió modificar la providencia de primera instancia al considerar que «resulta claro que el demandante si bien acredita un total de 751.86 semanas cotizadas y pagadas según el resumen de la historia laboral (…) y un total de 427 semanas de cotización en mora a cargo de los empleadores (…) lo que le permite acumular un total de 1.178.86 semanas de cotización, cumpliendo con el requisito exigido por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es acreditar un total de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo y una edad de sesenta años», y ordenó: «revocar la sentencia del 31 de julio de 2012, (…), y en su lugar condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante (…) la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (…)», fallo que fue leído el 20 de junio del mismo año por el Tribunal de origen.

Que el ad quem cometió un error aritmético al establecer la fecha en que se le debía reconocer la pensión por parte del I.S.S., además «guardo silencio de la solicitud expresa de pronunciamiento respecto de los eventuales intereses moratorios»; que radicó solicitud de corrección el 19 de febrero de 2014, donde pidió expresamente que: «(…) se proceda a condenar al pago de la pensión de vejez a partir del 29 de agosto de 2001, y se pronuncien respecto a la petición del pago de los intereses moratorios e indexación de mesadas, (…)».

Que el asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien el 13 de mayo de 2015, resolvió negar la solicitud de corrección por error aritmético al estimar que la misma no afectaba la parte resolutiva de la sentencia, dado que «puede tratarse de un lapsus calami o error al escribir que no está llamado a tener incidencia en la fecha de reconocimiento del derecho pensional impuesta por el a quo».

Se queja de que el Tribunal en su decisión omitió «la motivación ajustada a derecho, concretamente la razón por la cual no decide acceder a la corrección aritmética no es ajustada a la realidad, es decir existe una falsa motivación que incide circunstancialmente en la decisión final (…) y por la imposición de cargas distintas a las impuestas por el legislador para la adquisición de la pensión de vejez, específicamente por imponer una mayor edad para la obtención al derecho pensional».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al mínimo vital, a la vivienda digna, al patrimonio, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 13 de mayo de 2015, y se ordene realizar la respectiva corrección por error aritmético, además del pronunciamiento sobre «la suerte de los intereses moratorios a que haya lugar».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el auto motivo de reproche se torna razonable, pues la corrección invocada por el actor no está fundada en un yerro puramente formal, sino que implica modificar o alterar aspectos fácticos y jurídicos de la pensión obtenida judicialmente, lo cual descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal Superior de Ibagué. Indicó que el accionante tuvo la oportunidad de promover recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, lo cual no hizo, por lo que no puede pretender suplir dicha inactividad a través del presente trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Armando Mora Ospino, por conducto de abogado insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que la solicitud de corrección de la sentencia se fundamentó en el error que se presenta en el cómputo de la edad para determinar la fecha cierta en que COLPENSIONES debe reconocerle y pagar la pensión que derecho le corresponde.

Resaltó que aunque en dicha petición no se puede hacer modificaciones al sentido del fallo, lo cierto es que la misma estaba encaminada a que se aclarara la fecha desde la cual resultaba beneficiario de la pensión de vejez. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no resultaba procedente aclarar el fallo de segundo grado. Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 13 de mayo de 2015, dijo: (…) se observa que efectivamente el cálculo realizado no se acompasa con la realizada que arroja la documental de folio 2 y 3 del expediente, correspondientes al Registro Civil de Nacimiento del demandante y du cédula de ciudadanía, pues de aquellos se desprende que el promotor de la Litis efectivamente cumplió los 60 años de edad el día 29 de agosto de 2001, como quiera que nació el mismo día y mes del año 1941.

Tales circunstancias llevarían a inferir, en principio, que procede la corrección de dicho dato; no obstante, como dicha corrección no afecta la parte de la resolutiva de la sentencia, no hay lugar a disponer de la misma. Y no se afecta la parte resolutiva de la sentencia si se tiene en cuenta que aunque la situación expuesta aparenta ser una error aritmético, lo cierto es que puede tratarse de un lapsus calami o error al escribir que no está llamado a tener incidencia en la fecha de reconocimiento del derecho pensional impuesta por el A quo.

Es que lo realmente pretendido por el petente es acceder a una modificación de la fecha a partir de la cual se ha de reconocer el derecho pensional del señor Mora Ospino pues como se observa el pedimento que nos ocupa además de fundarse en la fecha de cumplimiento de la edad mínima exigida, se basa en el hecho de haber inducido el ente accionado al demandante en un error cuando le indicó que debía seguir cotizando, por lo que estima no debe tenerse en cuenta la afiliación realizada al régimen subsidiado durante los años 2004 a 2006, circunstancias que conllevan un análisis adicional de fondo sobre la fecha de causación del derecho, pues dichas aseveraciones corresponden a controversias argumentativas cuyo análisis no es dable resolver en éste asunto a través de la figura de la corrección de errores aritméticos o por alteración o cambio de palabras, toda vez que dicha figura no tiene tal fin.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, cuerpo colegiado que negó la petición de aclaración del fallo de segundo grado, al considerar que el dato objeto de no afecta la parte resolutiva de dicha providencia y las circunstancias planteadas acarrearían un análisis adicional de fondo, lo cual no es dable resolver bajo la figura de la corrección aritmética.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 3.2.

De otro lado, razón le asistió al A quo cuando señaló que los reparos expuestos por el actor, debieron ser planteados a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 22 a 25 – cuaderno No.1. PAGE 13