JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13154-2023 Radicación n°. 133859 (Aprobado Acta No.208) Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE CERRO GUAYABO - COOPROCARCEGUA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 20231 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el día 19 de octubre de 2023 CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 2 II.
ANTECEDENTES 2.- La Sala Labora de esta Corte resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente manera: (…) Oracio Chona Hernández prestó sus servicios a la Cooperativa tutelante, mediante contratos de trabajo a término fijo, desarrollados entre el 15 de enero y el 17 de diciembre de 2010, el 7 de enero y el 17 de diciembre de 2011, el 6 de enero y el 15 de diciembre de 2012 y «enero de 2013» hasta el 21 de enero de 2020, fecha esta última en la que renunció porque le fue reconocida la pensión de invalidez.
Oracio Chona Hernández y Olga Estupiñán Lázaro, en nombre propio y de sus hijos menores Y.Y.Y.Y., B.B.B.B.1, presentaron demanda ordinaria laboral para que se condenara a la cooperativa, hoy tutelante, a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuantía de $163.389.258, así como de los perjuicios morales, aspiraciones que fundamentaron en que las enfermedades que dieron origen a la invalidez son de origen laboral y en la configuración de las mismas medió culpa de la empleadora.
El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, absolvió a la encausada de las pretensiones incoadas en la demanda. Inconforme con la decisión de primer grado, los demandantes interpusieron recurso de apelación y, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al encontrar suficientemente probada la culpa de la demandada en las enfermedades de origen laboral sufridas por el actor, la revocó en su totalidad.
En su lugar, la condenó al pago de $6.736.551 por concepto de lucro cesante consolidado, $58.656.104 por lucro cesante futuro y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales. La vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el mismo se declaró improcedente mediante auto de 7 de marzo de 2022, al estimarse que el valor de la condena no superaba el monto exigido para concederlo.
CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 3 La demandada -hoy tutelante- presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por auto de 20 de abril de 2022, el juez de segundo grado no repuso y concedió el recurso de queja. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante proveído CSJ AL1449-2023 de 14 de junio de 2023 -notificado el 26 siguiente, se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la cooperativa tutelante.
Surtido el trámite precedente, la promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el precedente de esta Corporación sobre culpa patronal y la exigencia de demostración de los supuestos fácticos de la misma.
Asimismo, reprochó un defecto fáctico, pues, en su sentir, la decisión censurada omitió valorar y analizar la totalidad de elementos probatorios aportados, en su criterio determinantes para haber tomado una decisión diferente a la adoptada y, «a su vez, al considerar que en el caso puesto en su conocimiento se configuraron los supuestos de hecho y de derecho del artículo 216 del CST sin la existencia de pruebas que lo motiven».
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2021 para, en su lugar, mantener incólume la dictada por el a quo. 3.- Por auto de 18 de agosto de 2023, la homóloga Sala Laboral avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral, mediante decisión de 30 de agosto del año corriente, resolvió negar la acción constitucional CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 4 instaurada por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE CERRO GUAYABO - COOPROCARCEGUA, al considerar lo siguiente: (…) se advierte que el Colegiado de instancia precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar, en primer lugar, si se configuró la culpa patronal en la enfermedad profesional padecida por el trabajador Oracio Chona Hernández y, en consecuencia, si era procedente la condena por indemnización plena de perjuicios, tanto a su favor como de su compañera permanente y sus hijos menores.
(…) (…) al analizar el contenido de la sentencia cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la solicitud de amparo, pues los argumentos que expuso no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 5.- Por último, concluyó: En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguno de los presupuestos que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6.- El 28 de septiembre presente, la accionante impugnó el fallo de primera instancia dentro del trámite constitucional, por el cual solicitó: a. REVOCAR el fallo de tutela STL9916 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de agosto de 2023, notificado mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2023.
CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 5 b. TUTELAR los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi poderdante. c. Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la Sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2018, en donde se absolvió a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE CERRO GUAYABO COOPROCARCEGUA de las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral adelantada en el proceso radicado bajo el número 54001310500320160052400. 7.- Posterior a realizar un resumen de los hechos y del trámite de la presente acción, puso de presente que para la Sala Laboral «la acción de tutela interpuesta por Cooprocarcegua cumplía con los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de este medio contra decisiones judiciales», punto que no fue controvertido.
No obstante, resaltó que la homóloga Laboral se limitó a transcribir la decisión del Tribunal Superior y concluyó que no se configuraron los defectos señalados en la demanda de tutela. 8.- Respecto de lo anterior, manifestó la accionante que la Sala Laboral olvidó realizar el estudio de forma separada e individual de los defectos atados a la interpretación y aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 8.1.- Indicó la accionante que de la lectura de la sentencia proferida en primera instancia dentro de este proceso «se puede deducir que el análisis se centró en el estudio del defecto material o sustantivo» y, que contrario a lo esbozado por la Sala Laboral, el defecto se materializó en la sentencia del Tribunal Superior al interpretar de forma desproporcionada el artículo 216 del Código CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 6 Sustantivo del Trabajo y al omitir aplicar los criterios adoptados en decisiones anteriores.
Para lo cual argumentó: Lo anterior debido a que de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia la indemnización de perjuicios a favor del trabajador está condicionada expresamente a la existencia de culpa debidamente comprobada en cabeza del empleador y relacionada con el accidente o la enfermedad de origen profesional, por lo que, siempre que se analiza la norma citada, se deben evaluar la concreción de tres elementos, esto es, i) el hecho perjudicial o generador de responsabilidad, ii) la relación de causa y efecto o, nexo de causalidad y, iii) el daño y/o perjuicio ocasionado al trabajador. 8.1.1.- En relación con la existencia de la culpa, la accionante manifestó: El Tribunal Superior después de analizar juiciosamente las normas aplicables, especialmente, aquellas relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo del señor Oracio Chona Hernández concluyó que Cooprocarcegua sí había adoptado todas “(…) las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.
En consecuencia, el Tribunal Superior calificó la conducta de Cooprocarcegua como diligente, cumplidora de sus deberes de inducción, capacitación, entre otros, y en un sorprendente cambio argumentativo, consideró la existencia de culpa patronal a su cargo, en la concreción de la enfermedad de origen laboral denominada como “otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, lumbago no especificado y trastorno de disco cervical con mielopatía” por no respetar u observar lo reglado por el artículo 54 del Decreto 1335 de 1987 sobre la altura mínima de una excavación minera (1.80 cm).
Conclusión que es ajena al contenido normativo del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente, frente al elemento culpa, pues para que éste exista debe concurrir una conducta o acción omisiva, desatendida, negligente o descuidada del empleador, que no ocurrió en el presente caso, pues se reitera Cooprocarcegua fue catalogado con base en el material probatorio obrante en el proceso judicial como un empleador cumplido de sus obligaciones, las cuales se caracterizan por ser de medio y no de resultado, por lo que, no es posible determinar la culpa patronal con la simple demostración de la enfermedad laboral, ya que no se trata de una responsabilidad objetiva. 8.1.2.- Frente al nexo de causalidad, precisó: CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 7 (…) el demandante debe demostrar de forma fehaciente que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios, en este caso, con la enfermedad laboral denominada como “otros trastornos especificados de los discos intervertebrales y Lumbago no especificado”, situación que nunca fue acreditada por el señor Oracio Chona Hernández, pues el mismo Tribunal Superior en la parte considerativa de la sentencia cuestionada manifestó la inexistencia de un dictamen médico que establecería de forma clara, sin asomo de dudas o interpretaciones que las patologías sufridas por el señor Oracio Chona Hernández eran consecuencia directa de la posición o las actividades ejecutadas por éste en su lugar de trabajo.
Bajo esa perspectiva, es claro que le correspondía a la parte demandante en el mentado proceso judicial especificar en la demanda no solo los riesgos de la actividad y las acciones u omisiones de Cooprocarcegua que constituían la “presunta” conducta culposa sino también el nexo entre esas conductas y los daños que se imputaban, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que sólo una vez acreditado lo anterior, es dable trasladar la carga de la prueba al empleador, para que éste demuestre su diligencia y cuidado, pero en el evento de que el demandante no cumpla con la carga probatoria que le corresponde, como ocurrió en el presente caso, el empleador no será declarado culpable así no logre demostrar su actuar diligente y cuidadoso.
Por ende, no era viable que bajo el argumento del incumplimiento “presunto” de la altura determinada en el artículo 54 del Decreto 1335 de 1987, así como los riesgos asociados al tipo de actividad debidamente determinados en el estudio de puesto de trabajo (el cual no fue tenido en cuenta en lo referente al cumplimiento de la altura mínima – 1.80 cm – en el lugar de trabajo del señor ORACIO CHONA HERNANDEZ) se diera por acreditado el elemento “nexo de causalidad”.
Por ende, el Tribunal Superior no cumplió con los derroteros establecidos por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, es decir, que “(…) para efectos de la responsabilidad del artículo 216 del CST, debe demostrarse, en primer lugar, el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización; y, en segundo lugar, la culpa del empleador”; lineamientos no tenidos en cuenta por la accionada al momento de emitir el fallo respectivo, pues se reitera en ninguna medida la parte demandante cumplió la carga probatoria que se le exigía y centró su debate en un accidente de trabajo del que se emitió el dictamen No. 771776556 del 22 de abril de 2014 en donde claramente se determinó que no se originaron secuelas ni pérdida de capacidad laboral – PCL: 0%.
CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 8 8.2.- Frente al defecto factico, la accionada puntualizó: (…) es preciso señalar que la intervención del juez de tutela procede exclusivamente cuando el error en el juicio valorativo de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto, siempre que dicho error tenga una incidencia directa en la decisión, como ocurrió en el presente caso, pues el argumento principal de la Sentencia para declarar la culpa debidamente comprobada en cabeza de Cooprocarcegua se centró en el incumplimiento de la altura mínima (1.80 cm) exigida por el artículo 54 del Decreto 1335 de 1987 en una excavación minera, lugar en el que el señor Oracio Chona Hernández prestaba los servicios contratados por la empresa.
El Tribunal Superior llegó a la anterior conclusión con base en el testimonio de Jesús Javier Daza Caballero, Sara Consuelo Prieto Jiménez y William Enrique Rincón Rodriguez (sic), quienes manifestaron en su declaración que la excavación en donde prestaba sus servicios el señor Oracio Chona Hernández tenía una altura aproximada de 0,95 – 1,0 – 1,10 metros, esto es, sin precisar de forma concreta y definitiva la altura de la misma.
Sin embargo, el análisis realizado por el Tribunal Superior descartó totalmente el contenido de otras pruebas documentales como el análisis de puesto de trabajo – determinación de origen del actor realizado por Health Workers S.A.S. contratista de Positiva Compañía de Seguros, el 18 de febrero de 2015, bajo el argumento de que tal prueba había sido elaborada cuando el señor Oracio Chona Hernández llevaba más de dos años incapacitado.
(…) (…) es claro que la Sentencia proferida por el Tribunal es producto de pruebas no valoradas, analizadas parcialmente o, en forma caprichosa y superficial, lo que genera la configuración del defecto fáctico invocado e incluso no analizado por parte de la Corte, como fallador de primera instancia. Lo anterior se ve incrementado ante el hecho de que el Tribunal Superior como promotor del proceso ordinario laboral tiene la obligación de aplicar un supuesto normativo a un caso en concreto con base en un fundamento probatorio motivado y que justifique la decisión adoptada, pues mal podría como ocurrió en el presente caso, adoptar una posición en la que calificó los elementos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo como probados o acreditados, cuando en sus mismos argumentos iniciales contradice las conclusiones finales. 9.- Concluyó la accionante resaltando lo siguiente: CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 9 Por lo tanto, es absolutamente inminente que mediante el mecanismo de tutela se protejan los derechos fundamentales de Cooprocarcegua y se emitan las correspondientes órdenes para que cese esta vulneración, pues realmente no existen mecanismos que se puedan impetrar en contra de la Sentencia cuestionada, pues como se relató en el escrito de tutela, Cooprocarcegua agotó cada una de las instancias disponibles ante la justicia ordinaria laboral.
Por ende, en este momento solo cuenta con lo que resuelva su H. Despacho, por lo que, solicito respetuosamente se ordene el amparo inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Cooprocarcegua. 10.- Por último, la accionante solicitó a esta Sala tener en cuenta los argumentos presentados en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. 12.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 10 13.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 14.- Por lo anterior, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 15.- Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 16.- Por el contrario, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 11 17.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo o material al interpretar y aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo de forma desproporcionada. 18.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 12 19.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T- 780/06; T-332/12 -entre otras) 19.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 13 fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05). 20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis del caso concreto. 21.- En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y en criterio de la accionante el derecho de acceso a la justicia;
(ii) contra las determinaciones judiciales refutadas no procede ningún recurso; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; (iv) se trata CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 14 de una irregularidad sustancial en relación con la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo;
(v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 22.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que una vez superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 23.- Desde ya advierte la Sala que el presente problema jurídico se centra en si se dio correcta interpretación y aplicación dentro del proceso ordinario laboral del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo o si por el contrario existe una clara transgresión del debido proceso y a las garantías fundamentales de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE CERRO GUAYABO - COOPROCARCEGUA. 24.- Habiendo fijado el problema jurídico, procede la Sala a analizar los planteamientos del accionante.
En ese sentido, en aras de revisar si se configuró la culpa patronal en la enfermedad profesional padecida por el trabajador ORACIO CHONA HERNÁNDEZ, se hace necesario observar la norma que generó la presente controversia, en punto de su interpretación y aplicación. 25.- El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la culpa del empleador se da: Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 15 profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
(Negrilla por fuera de texto) 26.- Ahora, señaló la actora en la demanda de tutela que la accionada incurrió en defecto sustantivo o material ante la configuración de dos supuestos: El primero, es el defecto generado de la interpretación judicial irrazonable o desproporcionada, el cual es determinado por el Tribunal Constitucional, como la falencia en la que incurre el fallador en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
El segundo, es el derivado del desconocimiento del precedente judicial – horizontal o vertical – sin justificación suficiente, es decir la omisión o la no aplicación del fallador de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. 26.1.- Agregó que, le correspondía al Tribunal Superior interpretar el artículo 216 del Código Sustantivo del trabajo en los términos previstos por el legislador y aplicarlo de acuerdo con la línea jurisprudencial del órgano de cierre. 26.2.- Igualmente y sobre el mismo, dijo: Si bien en su sentencia el Tribunal Superior realizó un estudio del elemento daño e igualmente de la culpa del empleador, también es cierto que la interpretación dada a este último es ajena al contenido normativo del artículo 216 del CST (el cual hace referencia directa a la comprobación de una conducta negligente u omisiva en cabeza del empleador, es decir cuando es opuesta al ejercicio de sus obligaciones de protección, seguridad y cuidado consagradas, a modo enunciativo, en los artículos 56, 57, 380, entre otros, del CST y, demás normas) pues después de analizar las normas aplicables, especialmente, aquellas relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo en el desarrollo de labores mineras subterráneas y señalar que COOPROCARCEGUA acreditó que sí había adoptado todas “(…) las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 16 decidió sorpresivamente y en un giro inexplicable declarar probada la existencia de la culpa patronal. 27.- Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal en la decisión censurada citó apartes de las sentencias y decisiones CSJ SL2206-2019, CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 42532 y CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 37897, con apoyo en las cuales concluyó que la procedencia de la indemnización plena de perjuicios está supeditada a la demostración de: (i) el accidente de trabajo o la enfermedad profesional;
(ii) la culpa del patrono, y (iii) los perjuicios y su tasación. 28.- Consecuentemente, el Tribunal contrastó las pruebas que se encontraban incorporadas en el expediente y acogió el dictamen No. 77176658 de 18 de noviembre de 2013, por ostentar mayor grado de precisión en torno a los padecimientos derivados de la actividad laboral del señor ORACIO CHONA HERNÁNDEZ desde el momento del accidente. 29.- Así mismo, en el análisis del segundo requisito, manifestó que conforme al artículo 167 del Código general del Proceso, le correspondería a la hoy accionante demostrar que actuó con la debida diligencia2. 2 La Sala de Casación Laboral ha indicado en sentencia CSJ SL1140-2023, respecto de la diligencia del empleador lo siguiente: Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL5154-2020 la Corte indicó que nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy denominada seguridad y salud en el trabajo, el cual «se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989».
Por tanto, es claro que la debida diligencia y cuidado incorpora la implementación de procesos lógicos de prevención en los que el empleador tiene la obligación de identificar, anticipar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales y peligros a los cuales expone a su colaborador en el desempeño de sus funciones. CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 17 30.- Una vez analizada la normatividad aplicable señaló: En esa misma línea, el 2° de la Resolución número 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Trabajo, estableció que los empleadores deben mitigar los riesgos, prevenir la posible afectación de la salud de sus trabajadores y proveerles condiciones seguras de trabajo.
Debe precisarse que aun cuando las obligaciones estatuidas a cargo del empleador en los artículos 56 y 57 numeral 2º del CST son de medio y no de resultado, pues, en general resulta imposible eliminar totalmente en la práctica los infortunios del trabajo, en todo caso la obligación del empleador, conforme a la última disposición legal referida, es la de procurar suministrar a los trabajadores elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales y una debida supervisión del trabajo a realizar, en forma tal que se le garantice «razonablemente» al trabajador su seguridad y su salud.
(ver sentencia SL3860/2020). Bajo estas circunstancias, cuando el empleador tiene conocimiento del factor de riesgo a los que están sujetos sus trabajadores, debe tomar las medidas necesarias para tratar de evitarlo, y, por que, si ocurre un evento relacionado con ese factor de riesgo, debe responder por omisión, y la única forma de exonerarse de la obligación de reparar el daño, son las causales de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. 31.- Agregó el Tribunal que respecto de las normas que rigen las actividades mineras, teniendo en cuenta que conforme al artículo 26 del Decreto 1295 de 1194 son consideradas de riesgo, por lo que «requiere de esfuerzos coordinados de los empresarios, trabajadores, administradoras de riesgos laborales y las entidades públicas de vigilancia, con el fin de prevenir accidentes y enfermedades de origen laboral».
A su vez mencionó el Decreto 1335 de 1987, indicando que en el artículo 54 establece que «[e]s obligatorio mantener los techos, paredes y pisos de las labores subterráneas en condiciones que ofrezcan la máxima seguridad durante todo el tiempo que estén en uso. (…) b) El área mínima de CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 18 una excavación minera debe ser de tres (3 m2) con una altura mínima de 1.80 m.» 32.- Advierte la Sala que si bien el Tribunal adujó que el empleador «demostró que realizó las medidas de control necesarias para mitigar el alto riesgo de la actividad que conlleva la minería, (…) por lo que se puede afirmar que el empleador demostró que actuó de forma diligente al entregar todos las herramientas de protección y realizar las diferentes instrucciones sobre posturas y ambiente laboral», también encontró probado que el puesto de trabajo del señor CHONA HERNÁNDEZ era inferior a 1.80 mts, tal y como lo describió el testigo de la accionante, William Rincón Rodríguez, quien fungió como «Supervisor Jefe de Mina»: (…) Con respecto a las dimensiones que tienen las guías principales y las auxiliares de transporte de la mina, indicó que las principales tienen una altura de 1.80 mts con más de 4 m2 libres, todas con la altura que establece el decreto; indicó también que la altura que tenía el lugar donde desempeñaba sus funciones el actor, era de 0.95 mts, ya que están trabajando en el manto de carbón y se extrae el mismo; que por esa altura, “ellos realizan las labores arrodillados, se sientan pero pues buscan la mejor comodidad para realizar la labor”.
(Negrilla y subrayado por fuera de texto original) 33.- En ese orden de ideas el Tribunal señaló: (…) es claro para la Sala que el señor ORACIO CHONA HERNANDEZ realizada sus funciones en una altura de entre 90 y 1.10 cms (sic), inferior a lo exigido en el artículo 54 del Decreto 1335 de 1987, en cuanto regula que “El área mínima de una excavación minera debe ser de tres (3 m2) con una altura mínima de 1.80 m “,(sic) y que COOPROCARCEGUA no se encontraba autorizada por la Agencia de Minas para realizar sus labores en lugares que no cumplieran con dicha normativa, por lo que se encontraba inobservando la misma; igualmente, no se probó por parte de la empresa que hubiera alguna diferenciación en cuanto al lugar donde llevaba a cabo sus actividades CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 19 el actor, en cuanto a las labores de extracción, excavación o explotación minera las que, como se analizó en un inicio, hacen referencia a “labores subterráneas” de manera indistinta.
En tal virtud, considera la Sala que le asiste razón al apelante en cuanto alega que COOPROCARCEGUA se encontraba incumpliendo cabalmente la normativa referente a la altura mínima que debe tener un sitio de excavación; siendo claro también que, si bien no existe un dictamen médico en que se establezca que las patologías sufridas por el actor son consecuencia de la postura que debía adoptar en desarrollo de sus labores en dicha altura, sí es evidente que la empresa, al incumplir lo normado en este aspecto en el mentado decreto, agravaba las condiciones de trabajo del señor ORACIO CHONA.
(…) En el análisis de puesto de trabajo se demuestran los factores de riesgos sumados al tiempo de exposición, la repetitividad de la labor, evidencian íntima relación causa efecto entre sus funciones y las patologías que se califican como laborales”, lo cual, si bien es considerado un riesgo propio de la labor realizada, este riesgo de desencadenar un daño en cabeza del trabajador se pudo haber minimizado o moderado por parte de la empleadora, mediante la total observancia de las normas establecidas para la actividad minera, en este caso, la relacionada con la altura mínima en el sitio de trabajo del actor, ya que es evidente para la Sala, que al este tener que realizar las actividades de latero, de forma tan repetida y prolongada, y además en una altura de entre 90 a 1.10 cms (sic), donde debía hacerlo de cuclillas o como lo afirmó el señor WILLIAM ENRIQUE RINCÓN RODRÍGUEZ, supervisor jefe de mina en la empresa demandada, arrodillado, muestra una conducta negligente, desapegada de la normatividad legal por parte de COOPROCARCEGUA, la cual exacerbó, a todas luces, el impacto de la labor en la salud física de su trabajador.
(Negrilla fuera de texto original) 34.- Por último, como bien lo resumió la Homóloga Sala Laboral «el Tribunal convocado precisó que, para tasar el lucro cesante, tanto consolidado como futuro, tendría en cuenta el salario percibido por el actor a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo, “data a partir de la cual es procedente el pago por dicho concepto, en virtud de reglado por la HCSJ en sentencias tales como la SL573 de 2020, calculándose con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”».
CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 20 35.- Así las cosas, no le asiste razón a la demandante al señalar que la decisión censurada se contradice, entre las consideraciones y lo decidido, pues como se observó, la debida diligencia demostrada fue con motivo de «entregar todos las herramientas de protección y realizar las diferentes instrucciones sobre posturas y ambiente laboral», no obstante como narrado por su propio testigo, el señor CHONA HERNÁNDEZ trabajaba por fuera de una de las líneas principales, las cuales no cumplían con la normatividad aplicable, lo cual le generó una sobrecarga corporal, configurando el nexo causal requerido por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En todo, la decisión cuestionada mediante este mecanismo constitucional se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentaron en las disposiciones legales que gobiernan el proceso laboral ordinario. 36.- Debe resaltarse, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 37.- Con base en el anterior análisis, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque la decisión CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 21 proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, es razonable y está sustentada en la normatividad vigente en relación con la culpa patronal.
En consecuencia, no se configuran los defectos específicos alegados por la demandante y la Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de algún otro. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CUI 11001020500020230120801 COOPROCARCEGUA Impugnación de Tutela Número interno 133859 22 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria