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STP13154-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación tutela n°. 106661 Luis Carlos Serna Vasco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13154-2019 Radicación n°. 106661 Acta 245 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS CARLOS SERNA VASCO, contra el fallo proferido el 14 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el que concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Refirió el accionante LUIS CARLOS SERNA VASCO que el 30 de abril de 2019, a través de correo certificado, remitió una petición al Procurador General de la Nación, a efecto de que interviniera en la queja disciplinaria que había presentado contra el Capitán Andrés Camilo Riaño Coconubo, por hechos ocurridos en el año 2016, cuando el uniformado se desempeñaba como jefe de la Industria Militar – INDUMIL; actuación que fue asignada a la Procuraduría Regional de Antioquia.

Indicó que para el momento en que se presentó la demanda de tutela, no había obtenido respuesta alguna, por lo que pidió el amparo de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada resolver lo pertinente. EL FALLO IMPUGNADO En fallo del 14 de agosto del año en curso, el A quo concedió la protección invocada, al considerar que la solicitud presentada por SERNA VASCO fue radicada en la Procuraduría General de la Nación el 2 de mayo de 2019 y no había sido contestada.

Como consecuencia, dispuso: Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Serna Vasco y, en consecuencia, ordenar a la Procuraduría General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, responda la petición del actor y que fue recibida el 2 de mayo de 2019 en el Grupo de Correspondencia de esa entidad, y proceda a remitírsela a la dirección aportada para tal fin.

Para facilitar el cumplimiento de esta orden la Secretaría de la Sala, al momento de notificar el fallo, enviará copia de la petición a resolver[footnoteRef:1]. [1: Folios 39 y 40 del cuaderno de primera instancia. ] LA IMPUGNACIÓN 1. Fue interpuesta por el accionante LUIS CARLOS SERNA VASCO, quien refirió que el 16 de agosto de 2019, lo llamaron de la Procuraduría Regional de Antioquia y le remitieron vía correo electrónico una respuesta, pero la misma no corresponde a la solicitud enviada el 30 de abril del año en curso, por lo que consideró que su derecho aún sigue vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Folios 45 y 46 ibídem. ] 2.

En escrito allegado con posterioridad al fallo, la Procuraduría Regional de Antioquia informó que la solicitud radicada el 2 de mayo del año en curso, le fue remitida el 16 de agosto siguiente y en comunicación de la misma fecha fue debidamente contestada al accionante, por lo que se trata de un hecho superado[footnoteRef:3]. [3: Folio ] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas. 4. Para el presente caso, se tiene que mediante escrito del 30 de abril de 2019, el accionante LUIS CARLOS SERNA VASCO solicitó al Procurador General de la Nación su intervención en la queja disciplinaria presentada contra el Capitán Andrés Camilo Riaño Coconubo, la cual había sido asignada a la Procuraduría Regional de Antioquia, pues habían transcurrido más de 3 años desde el inicio de la investigación y no se había emitido decisión alguna[footnoteRef:4]. [4: Folio 5 del cuaderno de primera instancia. ] En dicho escrito señaló que aunque había presentado quejas el 26 de octubre de 2016 y el 22 de mayo de 2017, las mismas no habían arrojado resultados.

Tal petición fue remitida vía correo certificado y recibida en la entidad demandada el 2 de mayo de 2019[footnoteRef:5]. [5: Folio 32 del cuaderno de primera instancia.] En el traslado de la demanda de tutela, la entidad accionada informó que la petición del actor no había sido recibida, pero ante la verificación de que fue entregada en el grupo de correspondencia de la Procuraduría General de la Nación y que no se había emitido pronunciamiento alguno, la primera instancia concedió el amparo invocado y emitió la orden respectiva.

No obstante, con la impugnación se allegó el oficio E-2019-483863 del 16 de agosto de 2019[footnoteRef:6], dirigido al accionante, en el que el procurador regional de Antioquia informó a SERNA VASCO que la aludida solicitud la recibió en la misma fecha de la respuesta, remitida por el procurador provincial de Amagá[footnoteRef:7]. [6: Folio 47 y ss ibídem. ] [7: Quien dejó constancia que la solicitud se encontraba anexa a una petición presentada por Luis Carlos Serna Vasco, relacionada con una queja instaurada contra el inspector de policía del corregimiento de Palermo, municipio de Támesis (Antioquia).Folio 51 del cuaderno de primera instancia. ] Adicionalmente, le indicó que los escritos del 26 de octubre de 2016 y 22 de mayo de 2017 mencionados en la solicitud hicieron parte del expediente disciplinario IUS-E-2017-621103, adelantado contra Andrés Camilo Riaño Coconubo y Carol Andrea Puentes Tangarife, en calidad de Capitán y Jefe de la Seccional No. 45 de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Cuarta Brigada del Ejército, el primero y de asesora jurídica la segunda.

Igualmente, le señalo que dicha Procuraduría había ejercido la función preventiva y con posterioridad la delegada para las Fuerzas Militares le había remitido la actuación para realizar la función disciplinaria. Sostuvo que en desarrollo de la segunda función en cita, emitió el auto del 29 de mayo de 2018, en el que dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra de los mencionados y se realizó la recolección de pruebas documentales, las cuales le relacionó. También le indicó que en fallo de tutela del 5 de septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín le había conferido a SERNA VASCO el amparo del derecho fundamental de petición, a efecto de que el Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ejército Nacional se pronunciara en torno a una solicitud por él presentada, pero que contrario a lo manifestado por el hoy accionante, la orden constitucional no implicaba el otorgamiento de permiso para porte o tenencia de armas y menos por el término de 10 años, como parecía entenderlo, sino que se le contestara una petición presentada sobre el particular.

Así mismo, le informó que atendiendo los descargos presentados por los disciplinados, consideró que el fallo de tutela se había cumplido y que no existía mérito para continuar la acción disciplinaria, por lo que se dispuso el archivo de las diligencias en auto del 19 de febrero de 2019, cuya copia le remitió al actor. De otra parte, le indicó que el escrito del 25 de mayo de 2016, al que había hecho alusión en la solicitud objeto de pronunciamiento, se relacionaba con las presuntas irregularidades en la prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad – Seccional Antioquia de la Policía Nacional, en el que se le prestó el acompañamiento respectivo y se dispuso su archivo.

Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues para el momento en que se emitió el fallo del 14 de agosto de 2019, no se había contestado la petición presentada por SERNA VASCO. No obstante, con posterioridad al fallo en mención, el procurador regional de Antioquia, presentó al demandante la respuesta correspondiente a su solicitud, en la que le informó el trámite impartido a las quejas por él presentadas y el resultado del expediente disciplinario.

Ahora, el hecho de que LUIS CARLOS SERNA VASCO no se encuentre conforme con la respuesta otorgada, no implica, per se, la afectación de su derecho fundamental, pues como se reseñó en precedencia la entidad demandada resolvió la petición presentada. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… »[footnoteRef:8], cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de LUIS CARLOS SERNA VASCO, fue acatada en debida forma con ocasión del fallo de primer grado. [8: CC.

T-200/13.] Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal Superior de Medellín emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo, pues la vulneración efectivamente existió. Empero, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12