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STP13154-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.746 RAFAEL DEL CRISTO DÍAZ SALGADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13154-2015 Radicación n°. 81.746 (Aprobado Acta N°. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Rafael Del Cristo Díaz Salgado, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 22 de julio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes involucradas en el proceso laboral objeto de censura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: Que laboró para el extinto IDEMA; que fue despedido el 21 de octubre de 1997, cuando gozaba de la garantía del fuero sindical; que ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda especial de fuero sindical –acción reintegro- en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de que se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando al momento del despido; que por sentencia del 16 de septiembre de 1999 el juzgado ordenó el reintegro, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 1999; que la demandada no dio cumplimiento a la condena, por lo que en el 2004 solicitó su ejecución, «impetrando como pretensión principal el reintegro y como pretensión subsidiaria los perjuicios compensatorios consistentes en: intereses corrientes mensuales, salarios dejados de percibir desde el 21 de octubre de 1997 al 30 de agosto de 2004 (cuando cumpliría los requisitos para acceder a la pensión) y desde ese momento el pago de las mesadas hasta el 21 de febrero de 2019 fecha final de vida (cálculo actuarial)»; que por auto del 24 de enero de 2005, el a quo libró mandamiento de pago, que no fue recurrido por la ejecutada; que presentó la liquidación del crédito así: «Monto total de la liquidación del crédito $1.495.004.638.54, que incluye como monto de perjuicios compensatorio $722.472.456.62, y $566.418.405.70, por concepto de intereses sobre el valor de los aludidos perjuicios», siendo objetada por la ejecutada, «pero en lo atinente a los pluricitados perjuicios compensatorios»; que en proveído del 10 de junio de 2009, el a quo denegó las objeciones y en consecuencia aprobó la liquidación, decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 15 de abril de 2015, modificó la liquidación del crédito, tasando los perjuicios en $1.744.680, y ajustando el valor total en $209.429.357.

Que el Tribunal desconoció que «la protección foral del sindicalizado apunta a preservar el derecho de asociación sindical y la libertad sindical y que realmente el fuero sindical apunta a la persona jurídica denominada sindicato ente que agrupa en sí a un grupo de trabajadores y lucha por reivindicaciones laborales, no es dable por esto, enervar u abatir el perjuicio individual irrogado al trabajador despedido cuando gozaba de fuero sindical, pues el ordenamiento jurídico también le brinda al sindicato la facultad o poder jurídico para demandar perjuicios que pretenda hacer valer por la violación v.g. del fuero sindical de uno de sus afiliados»; que «no resulta ajustado a derecho el considerar que la membresía a una asociación y al aparecer una conducta que afecta a un afiliado (sic) y que esto solo produzca dentro del ámbito jurídico de dicha organización».

Finalmente aduce que «no es acorde al ordenamiento jurídico que un trabajador sindicalizado que fue despedido teniendo fuero sindical no se le considere directamente perjudicado solo por preservar el derecho de asociación y libertad sindical, pues itera el sindicato tiene también como persona jurídica el derecho de acceder libremente a la administración de justicia para demandar por los daños padecidos por una conducta del empleador contra uno de sus afiliados, sin perjuicio del derecho del sindicalizado afectado a demandar todas las repercusiones negativas que tuvo el despido en relación con su vida laboral y la proyección y realización como persona que trabaja en busca de asegurar su futuro a través de una pensión lo cual se ve cortado de tajo y de manera abrupta por el pluricitado despido».

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que el defecto esgrimido por el accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión objeto de censura estudió las normas aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso y expresó con claridad las razones por las cuales había que modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, consideraciones frente a las cuales si bien puede discrepar el peticionario, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Rafael Del Cristo Díaz Salgado, quien insistió en las mismas pretensiones de la demanda de tutela, sin otro particular. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado desconoció los derechos fundamentales reclamados por el accionante al modificar la liquidación del crédito en donde tasó los perjuicios compensatorios.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, atendiendo que el proveído cuestionado no se muestra arbitrario: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se observa que el Tribunal accionado, al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación, concluyó que los perjuicios compensatorios tasados en primera instancia no se ajustan a la realidad fáctica. En los siguientes términos lo precisó el juez colegiado en proveído del 15 de abril de 2015: (…) Debido a que la orden de apremio quedó ejecutoriada, tal como quedó narrado en el cuerpo de esta decisión, la Sala debe verificar hasta qué punto la liquidación del crédito aprobada por el a quo resulta acorde con dicha providencia, pero sobre todo, si la obligación así liquidada se acompasa a parámetros fácticos y jurídicos reales.

(…) Es evidente que en la liquidación del crédito presentado por el ejecutante, existe un error grave en relación con la estimación de los perjuicios compensatorios. Si ya se concluyó que los perjuicios que el legislador procesal civil permite su cobro vía coercitiva debido al incumplimiento de la obligación de hacer, son aquellos que por esa insatisfacción lesionan el patrimonio del ejecutante y, por ende, son los que complementan o suplen la obligación original, es claro que debe examinarse concretamente, cuál puede ser el perjuicio por ese incumplimiento; y aún más, si el ejecutante ha establecido la base para su cálculo y sólo se funda en la prueba del juramento estimatorio, el juzgador debe verificar la realidad de dicha estimación. En el asunto, el actor considera que el perjuicio por el incumplimiento de la entidad ejecutada de reintegrarlo al cargo es el de que no va a ingresar a su patrimonio el valor de los salarios desde la fecha de la terminación del vínculo y hasta la calenda en la que cumpliría la edad legal para la pensión; sin embargo, para la Sala ese no es el perjuicio cierto (…), ese daño o perjuicio para que sea cierto tiene que guardar relación con el bien jurídico que se vulnera; de suerte que en el asunto no puede perderse de vista que el reintegro incumplido por el deudor tiene su origen en una discusión judicial sobre el derecho de asociación sindical y su protección a través del ordenamiento legal y constitucional, como ocurre con la acción de reintegro (…).

En ese sentido, la acción de reintegro antes que garantizar una estabilidad laboral reforzada de un trabajador sindicalizado, lo que protege es el derecho de asociación y libertad sindical de un colectivo de trabajadores con fundamento en una protección foral de los representantes de la organización sindical a efectos de blindarlos de actos arbitrarios del empleador público o privado que afecten esa representación o repercutan negativamente en el desarrollo de la actividad del grupo de trabajadores.

No es en consecuencia una protección individualmente considerada para que el empleado mantenga su puesto de trabajo sino para que conservando el empleo o sus condiciones de funcionamiento pueda desempeñar en óptimas condiciones la labor para la que fue designado por el grupo de trabajadores asociados (…). Por esa razón, los perjuicios compensatorios o el daño resarcible por la conducta del empleador incumplido no puede traducirse en derechos laborales del trabajador sindicalizado hasta la fecha de cumplimiento de su etapa productiva o incluso, hasta la época del disfrute del derecho pensional, porque efectivamente, en esos períodos, no puede existir una representación sindical.

(…) para el presente asunto, el período a indemnizar o por el cual existe un daño cierto y no hipotético es el que corresponde al lapso de representación de los directivos sindicales, tiempo en el cual aquellos gozan de la garantía foral y, por ende, son protegidos por la acción de reintegro. (…) De esta manera como el actor hacía parte de la Junta Directiva de la organización sindical, el término de protección foral del demandante era por el tiempo que fijó los estatutos del sindicato, que como quedó señalado previamente, acorde con los supuestos fácticos de las sentencias dictadas en el proceso especial de acción de reintegro, fue de dos (2) años y seis (6) meses más acorde con lo previsto en el artículo 406 del CST; es decir que la protección del fuero sindical cubría a partir del 10 de mayo de 1995 fecha en la cual fue inscrita la nueva Junta Directiva del sindicato hasta el 10 de noviembre de 1997 fecha en la cual se cumplía el plazo señalado en la disposición legal (…).

Conforme a lo anterior, la Sala procede a liquidar el daño cierto causado al ejecutante en la modalidad de lucro cesante vencido o consolidado, teniendo en cuenta el salario devengado de acuerdo con el monto obtenido por las decisiones judiciales del proceso de acción de reintegro, el cual será debidamente actualizado (…). En ese orden de ideas, el período que se va a indemnizar o que es objeto de perjuicios compensatorio, es el comprendido desde el 20 de octubre de 1991 fecha en la cual el demandante fue desvinculado de su puesto de trabajo, hasta el 10 de noviembre de 1997 fecha límite de protección del fuero sindical, de acuerdo a lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo (…).

Precisa la Sala que no hay lugar a considerar dentro de la liquidación del crédito por concepto de perjuicios compensatorio otros rubros indemnizatorios como pudieran ser perjuicios morales, en la medida que éstos no fueron solicitados por el ejecutante (…). En su lugar considera la Sala que a la anterior suma se le deben aplicar intereses moratorios, porque i) los perjuicios compensatorios surgen como aquella reparación equivalente en dinero al no haberse satisfecho la obligación en sus términos originales (reintegro) (…).

Bajo ese entendido, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2