Radicación tutela n°. 106701 Édgar Antonio Ochoa Ballesteros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13153-2019 Radicación n°. 106701 Acta 245 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, contra el fallo proferido el 13 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS de dicho distrito judicial y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Señaló el demandante, ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, que fue condenado a 58 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y a la fecha de presentación de la solicitud de amparo había cumplido más de 30 meses de prisión. No obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en decisiones del 9 de mayo, 5 de junio y 30 de julio de 2019, le negó la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, pese a que su proceso de resocialización ha sido satisfactorio y debe responder por su progenitora y un hijo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se revocaran esas decisiones y se le otorgaran los subrogados penales[footnoteRef:1]. [1: Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. ] EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar, en primer término, que no se configuraba una actuación temeraria, pues el accionante había acudido con anterioridad al amparo constitucional ante la falta de pronunciamiento del Juzgado demandado sobre sus solicitudes y en esta ocasión presentaba inconformidad con las decisiones emitidas en forma negativa a sus intereses.
De otro lado, refirió que no se cumplían los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues el demandante no interpuso los recursos que procedían contra las decisiones adversas a sus intereses. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, sin argumentación adicional[footnoteRef:2]. [2: Folio 43 del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3. En el presente caso, ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS acudió a la acción de tutela, debido a que en autos del 9 de mayo[footnoteRef:3], 5 de junio[footnoteRef:4] y 30 de julio de 2019[footnoteRef:5], el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38 G del Código Penal, la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia y la libertad condicional, respectivamente, pese a que cumplía los requisitos para acceder a dichos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. [3: Cuya copia obra a folio 24 y ss del cuaderno de primera instancia. ] [4: Folio 25 reverso y ss, ibídem.] [5: Folio 33 reverso y ss ib. ] Al respecto, se tiene de acuerdo con la respuesta otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que contra los autos del 5 de junio y 30 de julio de 2019, mediante los cuales se le negó a OCHOA BALLESTEROS la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia y la libertad condicional, no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían contra dichas decisiones.
De manera que, eran tales recursos la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del hoy demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, quien –se reitera- no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición. Lo anterior torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que respecta al auto del 9 de mayo de 2019, a través del cual, el Juzgado accionado negó al actor la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38 G del Código Penal, según indicó dicha autoridad, OCHOA BALLESTEROS instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite[footnoteRef:6]. [6: Folio 21 reverso del cuaderno de primera instancia. ] Por esa razón tampoco es posible que la Sala emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues ello constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Máxime que, revisada la página web de la Rama Judicial, consta que mediante auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, le concedió a ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS la prisión domiciliaria, acompañada del mecanismo de vigilancia electrónica[footnoteRef:7]. [7: Folio 3 del cuaderno de la Corte. ] Así las cosas, no es procedente el amparo invocado en el presente asunto, pues se reitera, en relación con los autos del 5 de junio y 30 de julio de 2019, no se cumplió el requisito de la subsidiariedad y en cuanto al del 9 de mayo del presente año, le fue concedida la prisión domiciliaria.
Lo expuesto impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2º.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9