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STP13153-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.947 Carlos Augusto Durán Osorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13153-2015 Radicación N°. 81.947 (Aprobado Acta No. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Augusto Durán Osorio frente a la decisión proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y la Universidad de Pamplona, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1. Los hechos que determinaron la acción, las pretensiones y el informe de los accionados, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: (…) Refiere el accionante, que se encuentra inscrito en la convocatoria nro. 20 del 12 de enero de 2012, adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial.

Indica que algunos compañeros de concurso han solicitado en varias oportunidades a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria y les responden que: "aún se encuentra realizando la valoración de los factores de experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones, pero que para ello requiere (i) que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le informe los puntajes obtenidos por los aspirantes que superaron el curso de formación judicial;

(ii) que la unidad del Centro de Documentación Judicial CENDOJ emita concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por algunos concursantes", y (iii) que la Universidad de Pamplona entregue el informe psicométrico respecto a las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014 cuyos resultados se entregaron desde el 8 de febrero de 2015" ( ver fl. 2).

Estima que esa respuesta es confusa, ambigua y carente de justificación legal, pues se abstiene de señalar un término siquiera aproximado para cumplir su obligación de publicar los resultados de la etapa clasificatoria. Afirma que "al parecer" la tardanza se encuentra en que la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha hecho depender la Convocatoria nro. 20, de las decisiones adoptadas frente a la Convocatoria nro. 22, siendo ésta totalmente diferente.

Aduce que las convocatorias que proveen cargos públicos deben concluir dentro de un término razonable y por ello no se puede dilatar de manera indefinida un concurso que solo tiene 220 inscritos. Solicita por tanto se amparen los derechos invocados y se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adelantar las actuaciones que sean necesarias para que: 1.

Publique los resultados de la etapa clasificatoria dentro dela (sic) convocatoria 20, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9135 del 12/01/2012. 2. Publique un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las que se agotarán los pasos que hacen falta para terminar la Convocatoria nro. 20, sin que en ningún caso la sumatoria de dichos plazos hasta la expedición del registro de elegibles sea superior a un mes, y sin que para ello tengan injerencia alguna las peticiones, recursos y demás solicitudes interpuestas por los inscritos en la Convocatoria Nro. 22.

En subsidio, solicita se ordene a: La Unidad del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, si aún no lo ha hecho, emita con destino a la Unidad de Administración de Carrera Judicial el concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegas por los concursantes dentro de la convocatoria 20.

La Universidad de Pamplona, si aún no lo ha hecho, entregue el informe psicométrico de las pruebas sicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014, respecto de los aspirantes que la presentaron dentro de la Convocatoria 20 con independencia del plazo previsto en las prórrogas al Contrato de Consultoría nro. 112 de 2012 que suscribió con el Consejo Superior de la Judicatura en razón de las reclamaciones presentadas dentro de la Convocatoria nro. 22.

La Unidad de Administración Judicial que en el término de 48 horas contados a partir del recibo de la anterior información, publique los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la convocatoria 20, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9135 del 12/01/2012.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. Centro de Documentación Judicial CENDOJ Afirma que no ha recibido ninguna publicación accionante para efectos de realizar concepto previo técnico. Agrega que respecto a la convocatoria nro. 20, no tiene pendiente ninguna publicación para rendir concepto previo técnico. Explica que respecto a la solicitud de concepto previo del factor publicaciones, este es requerido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, previo cumplimiento del trámite respectivo de cada convocatoria.

Las publicaciones remitidas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con respecto a los concursantes de la Convocatoria 20, para efecto de emitir conceptos previos técnicos fueron oportunamente remitidos por el Centro de Documentación Judicial CENDOJ y aprobados por la Sala Administrativa. Para su comprobación remitió copias de los oficios CDJ14-2257 del 12 de diciembre de 2014 y CDJ15-118 del 30 de enero de 2015. 3.2 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Solicita negar la tutela por improcedente, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni existe perjuicio irremediable.

Afirma que se ha ceñido a la ley estatutaria de Administración de justicia y al Acuerdo PSAA12-9135 de 2012 que es la norma reguladora del concurso de méritos. Luego de relatar de manera detallada las etapas de la convocatoria, manifiesta que hasta el pasado mes de julio, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla remitió la información de los resultados definitivos del curso de formación judicial.

Que realizó la valoración de la experiencia adicional y docencia y capacitación adicional, al requisito mínimo así como las publicaciones para consolidar los resultados de la etapa clasificatoria. Precisa que si bien el 8 de febrero de 2015, la Universidad de Pamplona entregó algunos resultados de la prueba sicotécnica que se aplicó el 7 de diciembre de 2014, a los aspirantes a los concursos de funcionarios, a la fecha después de solicitar en varias ocasiones el informe psicométrico y a pesar que ya se recibió un documento relacionado con la aplicación de la prueba psicotécnica, "no han entregado la totalidad de los puntajes obtenidos por todos los aspirantes, situación que ha imposibilitado la publicación de los mismos" (ver último párrafo fl. 97 vto).

Agrega que una vez finalice con la consolidación de los resultados de la etapa clasificatoria, expedirá la resolución respectiva, acto administrativo respecto del cual procede el recurso de reposición. Y una vez en firme dicha etapa, se procederá a integrar el Registro Nacional de Elegibles, para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce asuntos laborales.

Aclara que no existe un término perentorio constitucional y legal que establezca la duración de los concursos públicos de méritos en la Rama Judicial, teniendo en cuenta la complejidad de la ejecución de los mismos y el respeto al debido proceso y derecho de defensa de todos los aspirantes a los cargos públicos que conforman la administración de justicia. Reitera que los principios fundamentales invocados por el demandante, no han sido conculcados en la medida en que a el tutelante se le ha proporcionado un trato igual a sus iguales, toda vez que la igualdad no se mira frente a quienes se encuentran participando en otras convocatorias o concursos de méritos, sino frente a quienes concursan para el mismo cargo y dentro del mismo proceso de selección. 3.3 La Universidad de Pamplona Explicó que previa licitación, firmó Contrato de Consultoría con el Consejo Superior de la Judicatura, como operador logístico de la convocatoria de los concursos de la Rama Judicial, para el "DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y APLICACIÓN DE PRUEBAS PSICOTÉCNICAS, DE CONOCIMIENTOS Y/O DE COMPETENCIAS PARA LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL." (Ver fl. 109).

Refiere que la Universidad desplegó todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto contractual, sin ser compromiso efectuar actividades de inscripción o no, de potenciales aspirantes a la convocatoria en mención. Considera que no está vulnerando o afectando derechos fundamentales del accionante, porque ha entregado los insumos necesarios para que el Consejo Superior de la Judicatura realice las publicaciones, por consiguiente es este el ente encargado y único responsable de esa actividad y en manos de quien permanece la información exacta de aspirantes a quienes se les ha publicado o no la calificación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados por las entidades accionadas, las cuales han ejecutado las actuaciones necesarias para la culminación del curso concurso al que aplicó aquél, en observación de los principios de transparencia y mérito que deben regir esta clase de procedimientos.

Recordó que se trata de un concurso complejo con 233 participantes que superaron la etapa eliminatoria y que según lo informado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para ninguno de ellos se ha publicado el resultado de la prueba psicotécnica. LA IMPUGNACIÓN Carlos Augusto Durán Osorio reiteró los planteamiento de la demanda e indicó que entre la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona están dilatando el desarrollo normal de la Convocatoria No. 20, al señalar entre una y otra que no poseen la totalidad de la información requerida para publicar los resultados de la prueba psicotécnica.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos del interesado, ante la alegada mora en la entrega de los resultados de la Convocatoria No. 20, organizada para proveer cargos de Jueces Civiles del Circuito de la Rama Judicial.

En ese orden, se deberá establecer si la dilación en publicar los resultados trasgredió los derechos fundamentales y, si el amparo resulta procedente pese a que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución CJRES15-239 del 10 de septiembre de 2015 se pronunció al respecto. 2. Hecho superado por emisión del acto administrativo reclamado Resulta innegable que la mora en resolver las actuaciones administrativas afecta los intereses de las partes que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso.

En el presente asunto, se observa que la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura tardó más de 8 meses en expedir los resultados de la prueba psicotécnica dentro del concurso de méritos para proveer Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales de la Rama Judicial. Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener la solución de las referidas pruebas, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que la referida entidad publicó los puntajes de la referida prueba, mediante Resolución No. CSJRES15-239 del 10 de septiembre de 2015.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, el fallo de tutela de primera instancia deberá ser ratificado.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No.1., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Verfl.9y 10 � Ver fls. 65 al 94 � Fls. 95 al 107 �F1. 108 al 111 � Cfr. Folios 3 a 8 – cuaderno No.2. PAGE 2