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STP13152-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela nº. 106150 Wilson Alberto Granados López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13152-2019 Radicación nº. 106150 Acta 245 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] sobre la demanda de tutela formulada por WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE y al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ambos del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-00218. [1: Tras estarse a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación Civil en auto CSJATC1362-2019, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado, por falta de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Risaralda.]

ANTECEDENTES WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira se abstuvo de impartir aprobación al preacuerdo que había suscrito con la Fiscalía, en el proceso radicado 2016-00218.

Indicó que contra dicha decisión la defensa instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que las recibió el 23 de agosto de 2017 y a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que se presenta una mora injustificada.

Indicó que aunque presentó acción de habeas corpus, la misma le fue negada el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías. En ese contexto, pidió que se tutelaran sus derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la Corporación demandada resolver de manera inmediata el recurso de apelación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que el proceso radicado 2016-00218, adelantado contra GRANADOS LÓPEZ entre otros, le fue asignado por reparto del 22 de agosto de 2017 para resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa contra el auto proferido el 4 del mismo mes y año[footnoteRef:2]. [2: Folio 34 y ss y 119 y ss de la actuación. ] Refirió que aunque no se ha resuelto la impugnación en mención, ello se debía a la congestión judicial que atraviesa el despacho a su cargo, pues se presentan varias situaciones a saber: «i) el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda instancia y de consulta de sanciones por desacato, básicamente contra Colpensiones; iii) la producción de decisiones de primera y segunda instancia, y vi) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la Corporación».

Además, para el 30 de junio de 2019, el despacho contaba con 347 procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004. No obstante, el 19 de septiembre del año en curso, registró el proyecto de decisión. Por lo anterior, pidió que se negara la protección invocada. 2. El fiscal tercero delegado ante los jueces penales del circuito especializados indicó que el accionante se encuentra vinculado al proceso en mención, el cual se encuentra en el Tribunal demandado pendiente de resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 4 de agosto de 2017[footnoteRef:3]. [3: Folio 39 de la actuación. ] 3.

Los procesados Nelson Orlando Quiceno y Carlos Daniel Castro Osorio, señalaron que se encuentran de acuerdo con la demanda de tutela presentada por GRANADOS LÓPEZ[footnoteRef:4]. [4: Folio 41 ibídem. ] 4. La juez segunda penal del circuito especializado itinerante de Pereira señaló que por reparto del 2 de diciembre de 2016, le fue asignada la actuación seguida contra el hoy accionante, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya audiencia de verificación de preacuerdo se adelantó el 4 de agosto de 2017, en la que se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el particular, por lo que la defensa de GRANADOS LÓPEZ presentó el recurso de apelación y el expediente fue enviado a la Corporación demandada el 18 del mismo mes y año, sin que hubiera vulnerado los derechos del actor[footnoteRef:5]. [5: Folio 42 de la actuación. ] 5.

La coordinadora del Centro de Servicios Judiciales reiteró el trámite impartido al proceso adelantado contra GRANADOS LÓPEZ[footnoteRef:6]. [6: Folio 45 ibídem.] 6. El defensor del hoy accionante informó que fue designado desde las audiencias preliminares y en efecto en el expediente en cuestión se ha presentado una mora injustificada por parte del Tribunal accionado[footnoteRef:7]. [7: Folio 47 ib.] 7.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda indicó que no tiene competencia para pronunciarse en torno a la pretensión del accionante y que revisado el sistema de gestión, el demandante no ha solicitado vigilancia administrativa[footnoteRef:8]. [8: Folio 125 y ss ib. ] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.

La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados[footnoteRef:9]. [9: CC T-1154/04.] Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales.

Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:10]. [10: En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras] 3.

En el presente caso, WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el «30 de noviembre de 2016» (sic), mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, se abstuvo de impartir legalidad al preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Al respecto, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se tiene que contrario a lo manifestado por el demandante, la audiencia de verificación de preacuerdo no se realizó el 30 de noviembre de 2016, sino el 4 de agosto de 2017, a lo que se suma que la actuación se envió a la Corporación accionada el 18 del mismo mes y año y fue recibida en el despacho a cargo, el 22 siguiente.

Adicionalmente, el magistrado ponente informó que no le había sido posible resolver la impugnación en cita, debido a: «i) el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda instancia y de consulta de sanciones por desacato, básicamente contra Colpensiones; iii) la producción de decisiones de primera y segunda instancia, y vi) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la Corporación»[footnoteRef:11]. [11: Folio 35 de la actuación. ] No obstante, en el trámite constitucional indicó que el 19 de septiembre de 2019, registró el respectivo proyecto de decisión. En ese orden, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal, sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación, lo cierto es que el Tribunal examinó la alzada y en la mencionada fecha sometió al estudio de los demás integrantes de la Sala el respectivo proyecto, para su consideración y aprobación, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR la demanda de tutela presentada por WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11