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STP13151-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 81.811 Ledys Argüelles Ospino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13151-2015 Radicación N° 81.811 (Aprobado Acta No. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ledys Agüelles Ospino frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Registraduría General del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la asociación sindical.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: (…) LEDYS ARGÜELLES OSPINO actuando en nombre propio instaura acción de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por considerar que le están conculcando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso y derecho de asociación con fundamento en los siguientes hechos: 1. - Manifiesta la accionante que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución 6574 de 30 de junio de 2015 ordenó el traslado de algunos registradores del departamento del Magdalena a municipios de los departamentos de Chocó, Boyacá y Tolima, entre otros. 2. - Afirma que en la precitada resolución se dejó establecido que no se trasladarían a Registradores Municipales a departamentos distintos del Magdalena que hacen parte de la Junta Seccional del Sindicato de Trabajadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil "SINTRAREGINAL MAGDALENA".

Asegura encontrarse dentro de las personas excluidas del traslado. 3. - Señala que el sindicato "Sintrareginal Magdalena" se reunió de manera extraordinaria para manifestar la aceptación del traslado de los Registradores a departamentos vecinos del Magdalena. Asegura que como respuesta a ello, le revocaron a la directiva del sindicato (de la cual la accionada hace parte) la resolución en la cual se le trasladaba al Municipio de Concordia (Magdalena) y sacando una nueva resolución, la N° 6795 de 3 de julio de 2015 al Municipio de Valle de San Juan (Tolima). 4.- Asegura que la nueva resolución afecta su dignidad humana y su núcleo familiar, toda vez que le toca ausentarse por más de cuatro (4) meses porque según la demandante el auxilio de traslado es insuficiente para estar viajando mensualmente.

Afirma que su familia depende afectiva y económicamente de ella por cuanto su esposo está desempleado por más de cuatro años. De igual manera manifestó ser ella quien corre con los gastos de estudio de su hijo y sostiene económicamente a su madre. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que la orden de traslado del lugar de trabajo de la accionante no se torna arbitraria toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil la motivó teniendo en cuanta que se adoptó por necesidades del servicio.

Resaltó que la referida determinación no afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la actora, ya que el cambio de lugar de trabajo es temporal y gozará de las mismas condiciones laborales. Agregó que aunque la peticionaria se esmeró por demostrar la condiciones de salud de su esposo y madre, ello no evidencia que el traslado afecte de manera significativa la salud de dichas personas, como tampoco afecta la continuidad de los estudios universitarios de su hijo, ya que como se mencionó, el cambio no es de manera permanente sino de forma temporal, para garantizar la efectividad en el servicio prestado por la entidad accionada.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada, Ledys Argülles Ospino exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la asociación sindical de la interesada, por ordenar cambio de lugar de trabajo, de San Sebastián de Buenavista (Magdalena) al Valle de San Juan (Tolima). 2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 29 de la Constitución Política, prevé el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan acatando las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-571/05, dijo: (…) El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 3. De las ordenes de traslado de servidores públicos. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Sala como la Corte Constitucional han referido la posibilidad de que el empleador (público o privado), pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

En el sector público, hay entidades que en razón a las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y flexible y, por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715 de 1996 y T-1498 de 2000, entre otras). Entre ellas, puede contarse a la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la DIAN y el INPEC.

Si bien esa facultad discrecional es amplía, está sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor. Además, se ha dicho que salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las ordenes de traslado, es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuenta de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, convirtiéndose la tutela en un medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario.

Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional, en providencias CC T-965/00, CC T-1498/00 y CC T-048/13, así: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

(Destaca la Sala). Planteamiento que fue reiterado en decisión CC T-468 de 2002, donde se señaló que: (…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. (Resaltado del texto). Claro está, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda afectación de orden familiar tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa. 4.

El caso concreto. Ledys Argüelles Ospino promovió el presente amparo interpone con el fin de que el juez de tutela deje sin efectos la Resolución No. 6795 del 3 de julio de 2015, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó su traslado del municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena) al Valle de San Juan (Tolima).

Lo anterior, para resarcir así la que estima una vulneración de sus derechos fundamentales. De acuerdo a lo anterior, la Corte considera que el amparo propuesto por la actora no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslados de servidores públicos, pues, como pasa a explicarse, no se acredita ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En primer lugar, se tiene que el traslado temporal de la demandante no fue arbitrario o intempestivo sino que obedeció a criterios de «necesidad del servicio» respecto a la función que desempeña en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Según la Resolución No. 6795 del 3 de julio de 2015 -censurada por la accionante-, el cambio de lugar de trabajo de Argüelles Ospino se encuentra sustentado en las siguientes consideraciones: (…) Que el día 25 de octubre de 2014 se inició el proceso electoral de cédulas para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales, que se realizarán el 25 de octubre de 2015.

Que el artículo 65 de la Ley 1350 del 6 de agosto de 2009 establece: Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la Entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado.

El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta. Que los Delegados Departamentales de BOLÍVAR, BOYACÁ, CHOCÓ, GUAJIRA, MAGDALENA, META y TOLIMA, solicitaron el traslado de algunos servidores públicos. Por lo anterior, resolvió la entidad accionada:

ARTÍCULO PRIMERO: a partir de la fecha, trasladar temporalmente a los siguientes servidores públicos de BOLÍVAR, BOYACÀ, CHOCÓ, GUAJIRA, MAGDALENA, META y TOLIMA, con el mismo cargo y asignación mensual que viene devengando, así: (…). APELLIDOS Y NOMBRES CÉDULA DE CARGO A CARGO ARGUELLES OSPINO LEDYS 36575795 PIEDRAS (TOLIMA) 403505 GARAGOA (BOYACÁ) 403506 De manera que, agotada la necesidad del servicio a la cual respondió ese cambio de sede laboral, bien sabe Ledys Argüelles Ospino que debe regresar a prestar sus servicios en la dependencia y ubicación original de su empleo, con iguales prerrogativas económicas.

Ahora, tampoco advierte la Sala la conculcación de los derechos fundamentales de su núcleo familiar pues, aun cuando la accionante manifiesta de manera sumaria que su esposo y madre presentan quebrantos de salud, no demuestra en esta sede constitucional de qué manera el traslado ordenado configura una carga insoportable para las condiciones de vida de sus familiares; máxime si se recuerda que el traslado es de carácter transitorio.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, al plantear los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslados de servidores públicos, señala, entre otros presupuestos que es viable la acción de amparo cuando la « decisión de trasladar (…) tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria», tal y como ocurre en el caso particular.

Por tanto, no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo como mecanismo transitorio, razón por la cual, deberá la accionante acudir ante la jurisdicción administrativa que, como atrás se dijo, es el escenario idóneo para cuestionar el acto administrativo de traslado que censura en esta sede.

Lo que se observa, es que desconoce la demandante el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, pues el punto en discusión no tiene una evidente relevancia constitucional, tampoco hay una vulneración a sus derechos fundamentales que permita la procedencia de la tutela y ello no se evidencia del contenido del expediente, para que así, salte las vías ordinarias que tiene a su disposición. Tampoco enseña ni demuestra Ledys Argüelles Ospino cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.

(En ese sentido, sentencia T-436 de 2007). Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 289 a 293 – cuaderno No. 1. � En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras. PAGE 2