Micelio
STP13150-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 106905 EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13150-2019 Radicación N.° 106905 Acta 245 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. (EMPAS S.A. E.S.P.), frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de julio del presente año, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La referida sociedad presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas. Refirió que el 9 de diciembre de 2014 suscribió contrato con el objeto de rediseñar la estructura organizacional y la planta de personal de EMPAS S.A.; que dada la reorganización hubo la necesidad de modificarla por la fusión, supresión y creación de diferentes dependencias, por ello mediante Acuerdo 031 del 16 de marzo de 2015 se eliminó el cargo del señor Javier Tirado Gómez, por lo que se informó e incluyó en una planta transitoria a fin de garantizar sus derechos sindicales; que la vinculación del mentado señor se dio el 1.° de noviembre de 2006 como trabajador oficial en el cargo de coordinador de apoyo escala XIV; que para la época de los hechos Javier Tirado estaba afiliado a la Organización Sindical Unión de Trabajadores de Colombia -UTC Seccional Santander y a la Organización Sindical Unión de Trabajadores del Departamento de Santander - UTRADESAN.

Que el 9 de mayo de 2015 la empleadora inició el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga; que surtido el trámite correspondiente, el 3 de septiembre de 2015, se dio contestación a la demanda por el demandado y propuso excepciones; que el 14 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo; que con auto del 9 de abril de 2018 el despacho convocó para reanudar la audiencia, el 17 de abril de ese año, la que por solicitud del extremo pasivo, fue aplazada para el 29 de mayo siguiente; que en esta oportunidad se practicaron varias pruebas y se decretaron unos oficios, entre otros a la Fiscalía General de la Nación y se dijo por el juez que una vez se contara con las probanzas decretadas, se fijaría nueva fecha y hora para la diligencia. Que el 29 de noviembre de 2018 citó para el 10 de diciembre del mismo año, y por solicitud del apoderado del demandado la señaló para el 1.° de febrero de 2019 a las 8:30 am; que el 29 de enero de este año, nuevamente aplaza la audiencia esta vez para el 5 de febrero de esta anualidad, a las 2:00 pm; que el día antes de la celebración de la vista pública, es decir, el 4 de febrero el procurador judicial del señor Javier Tirado solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, y con providencia de la misma fecha el funcionario judicial accedió favorablemente a la petición y «ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD HASTA TANTO SE RESUELVA LA DENUNCIA PENAL QUE CURSA EN LA FISCALIA 7 SECCIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BUCARAMANGA»] que la referida denuncia data del 2015 y según certificación de la Fiscalía 7 de delitos Contra la Administración Pública, a la fecha no ha tenido ningún movimiento, tanto que después de cuatro años, todavía se encuentra en etapa de indagación preliminar, aspecto que no fue valorado por el juzgado accionado.

(mayúsculas en el texto) Que la sociedad interpuso recurso de apelación contra dicho proveído y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con auto del 11 de marzo de 2019, lo declaró inadmisible que interpuso recurso de reposición y el 10 de abril del año que avanza resolvió no reponer el proveído; que tal decisión constituye una negación de justicia, pues un proceso de fuero sindical que va a cumplir cuatro años sin que se profiera decisión, y se suspende «para esperar a ver qué sucede con una denuncia, ni siquiera proceso penal, que lleva 4 años en indagación preliminar», que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues se agotaron todos sin obtener ninguna solución. Con base en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos reclamados, y que se «revoque la decisión adoptada mediante auto del 4 de febrero de 2019 en donde se ordenó la suspensión del proceso de levantamiento de fuero sindical y en su lugar se ordene continuar con el trámite que legalmente corresponde [ ]».

(fols. 1 a 11) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral determinó que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de suspender el proceso especial de fuero sindical contra el señor TIRADO GÓMEZ en razón a una presunta prejudicialidad -ante la existencia de una investigación preliminar vigente en la Fiscalía 7 Seccional de Administración Pública por la celebración del contrato celebrado para rediseñar la estructura de EMPAS S.A.-, no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, en cuanto a que la decisión a adoptar dentro del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir no depende de lo que se decida en el curso de la denuncia que formuló JAVIER TIRADO GÓMEZ, menos cuando en la Fiscalía 7 Seccional de Administración Pública se cursan indagaciones preliminares y, después de 5 años, no se ha iniciado proceso penal alguno. Por lo anterior, resolvió conceder la garantía al debido proceso de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. y dejar sin efectos la actuación dentro del proceso especial de fuero sindical permiso para despedir radicado no. 2015-00209, que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga adelanta la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. contra JAVIER TIRADO GÓMEZ, a partir del auto del 4 de febrero de 2019.

Ordenándole, a su vez, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esa sentencia, proceda a resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del JAVIER TIRADO GÓMEZ, quien afirma que la decisión a adoptar en el proceso especial de fuero sindical permiso para despedir radicado no. 2015-00209, que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga adelanta la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. contra JAVIER TIRADO GÓMEZ, sí depende de la decisión que asuma la Fiscalía 7 Seccional de Administración Pública debido a que: i) se denunció que el contrato para rediseñar la estructura de EMPAS S.A. se celebró sin el cumplimiento de los requisitos legales y fue este contrato mediante el que se eliminó el cargo en la empresa que ostentaba el señor TIRADO GÓMEZ; ii) la Fiscalía cuenta con evidencia suficiente para determinar que el contrato es producto de un ilícito; iii) desconocer la prejudicialidad por la existencia del proceso penal, es desconocer el derecho penal como tal; y iv) pretender dejar sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso del Juzgado Segundo Laboral –y avaladas por la Sala Laboral del Tribunal Superior-, es una intromisión en la propia administración de justicia y en el principio de autonomía que rige a estos jueces.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación de la Sala de Casación Laboral ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que, aunque en la impugnación formulada se afirme que la Fiscalía tiene suficiente evidencia para probar que el contrato para rediseñar la estructura de EMPAS S.A. se celebró sin el cumplimiento de los requisitos legales, la Sala de Casación Laboral acierta cuando determina que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga no se apegó a la norma procesal ni al criterio fijado por su superior funcional, en cuanto a que, en sentencia CSJ SL 29 may. 2019, rad. 84621, la Sala Laboral estableció que, para acceder a la suspensión de los procesos laborales ante trámites penales vigentes, «solamente existe proceso con la imputación de cargos», con lo que, si el fundamento para para sustentar la suspensión es que hay una investigación en curso ante Fiscalía, tal circunstancia, presupuesto para la suspensión del proceso por esa causa, no se encuentra configurada y la decisión del Juzgado Laboral no está supeditada a ninguna otra.

Asimismo, la Sala de Casación Laboral también ha estipulado, en la sentencia CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167, que: «[e]n lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, es menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no».

Así entonces, es necesario señalar que se comparte la decisión proferida por la Sala Laboral al conceder el amparo constitucional deprecado por la accionante, pues tal determinación tiene sustento en la vulneración al debido proceso, dado que, como también aclara la Sala Laboral en la sentencia CSJ SL 31 ene. 2018, rad. 77885, en aras de preservar los derechos de las partes, el juez debe ser cuidadoso al momento de hacer uso de la prejudicialidad.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9