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STP13150-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 81.839 Rafael Lucena Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13150-2015 Radicación N° 81.839 (Aprobado Acta No. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Rafael Lucena Rodríguez frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestó el accionante que actualmente se encuentra cumpliendo la sanción penal impuesta por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, lo condenó a la pena principal de 180 meses de prisión por el delito de homicidio, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Informó que por cuenta de ese asunto, se encuentra privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2006, por lo que luego de más de 11 años de cumplimiento de condena, solicitó al Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se le concediera la libertad condicional, ya que a la fecha acredita los requisitos que se exigen para tal fin; sin embargo, afirmó, dicha autoridad negó su pedimento bajo el argumento que por haber evadido el cumplimiento de la pena cuando disfrutó de un permiso administrativo de 72 horas, que se le concedió el día 6 de octubre de 2013, no se hacía merecedor a dicho subrogado.

En punto a ese argumento, señaló que si bien cometió un error al haberse evadido del penal, luego de disfrutar el permiso administrativo concedido, lo hizo no por eludir su condena, sino porque en ese momento su familia se encontraba en una difícil situación y tuvo que buscar recursos económicos para ayudarlos, luego de lo cual, se presentó voluntariamente a las autoridades policiales, sin que aparezca a la fecha anotación alguna frente a esa conducta.

Por todo lo anterior, sostuvo, no existe impedimento legal para que su solicitud de libertad condicional sea resuelta en forma favorable; más cuando su conducta dentro del penal ha sido calificada como ejemplar, en consecuencia, solicita ordenar al juzgado accionado que decrete su libertad. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante tiene la oportunidad de promover los recursos de ley contra la auto mediante la cual le negaron la libertad condicional, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad.

Resaltó que el juzgado demandado fundamentó su determinación en el incumplimiento de las condiciones impuestas al actor para el disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas, decidiendo darse a la fuga y permanecer por fuera del penal por más de 6 meses, teniendo que ser capturado, lo que se opondría a la confianza necesaria para acceder al subrogado.

LA IMPUGNACIÓN Rafael Lucena Rodríguez reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el despacho judicial accionado incurrió en una vía de hecho al negarle la libertad condicional sin verificar que posee todos los requisitos legales para acceder a dicho subrogado. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad, por negarle la libertad condicional., pese a que en su criterio, cumple los requisitos para el otorgamiento de la misma.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1054/10, dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 2.2.

En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido plantearse al interior del proceso que vigila su condena. Nótese cómo él se muestra inconforme con las determinaciones del 19 de junio y 19 de agosto de 2015, mediante las cuales el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional, no obstante, tales reproches pudo haberlos exteriorizado a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad para discutirlo.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 22 y 23 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 24 a 26 – ibídem. � Cfr. Página Web: � HYPERLINK "http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/" �http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/�.

Folios 3 y 4 – Cuaderno No.2. PAGE 8