Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1315-2014 Radicación nº 71230 (Aprobado mediante Acta nº 26) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, contra el fallo de 9 de octubre de 2013 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante JUVENAL BEDOYA FERRO que fueron presuntamente vulnerados por la Corporación que formula la impugnación, en actuación a la que fue vinculada Colpensiones.
Tutela 71230 JUVENAL BEDOYA FERRO IMPUGNACIÓN 24 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 18 de agosto de 1990, contrajo matrimonio católico con la señora Luz Estella Moreno Cardona, quien a la fecha no tiene ingresos y no recibe pensión, que dentro de la unión fueron procreados sus hijos Alejandro y Santiago Bedoya Moreno, los cuales son mayores estudiantes, que tanto su esposa como sus hijos dependen económicamente de él. Que mediante Resolución No. 0538 del 16 de febrero de 2011, la Jefe de Atención al Pensionado de Colpensiones le reconoció la pensión de vejez ‘con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del día 1º de marzo del año 2011’.
Que como quedó inconforme con lo anteriormente otorgado, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se reconociera y liquidara «la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de agosto del año 2010, fecha de verificación de retiro del sistema», el incremento del 14% del salario mínimo legal mensual vigente para cada época por razón de su cónyuge, así como el incremento del 7% por cada uno de sus hijos mayores estudiantes.
Que el a quo profirió sentencia el 10 de julio de 2012, a través de la cual le indicó que como era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al reconocimiento y pago de su pensión a partir del 25 de agosto de 2010, según lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que aunque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira le concedió una de sus pretensiones, le negó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales al considerar que «son un derecho accesorio, aledaño y consecuencial a una condición y es la de ser pensionado, que no hace parte precisamente de la pensión, no encuadra dentro de los actuales lineamientos legales que rigen el sistema pensional, pues la ley 100 de 1993, cuando fue expedida el 23 de diciembre y empezó a regir el 1º de abril de 1994, no contempló en ninguno de esos 288 artículos la existencia de un incremento por tener personas a cargo, esa posibilidad, ese beneficio adicional, hacía parte del Acuerdo 049 de 1990, que fue derogado expresamente por la Ley 100 de 1993, (…) es precisamente por ese régimen de transición determinado en el artículo 36 que se puede echar mano a la legislación anterior, pero con el único propósito de garantizar la pervivencia o permanencia de las exigencias anteriores que resultan ser menos drásticas, más favorables a los afiliados y que estaban referidas al tiempo de servicio o a las cotizaciones realizadas al sistema de Seguridad Social, a la edad tanto de hombres como de mujeres para acceder a la pensión y finalmente al monto o las tasa de reemplazo que debe afectar el ingreso base de liquidación en aras de obtener y determinar así la mesada pensional, esos tres aspectos en ningún momento refieren ni traen a colación precisamente el aspecto relacionado a incrementos pensionales».
Que ante el Tribunal Superior de Pereira presentó recurso de apelación, quien en sentencia del 28 de mayo de 2013, confirmó la decisión proferida en la primera instancia con relación a los incrementos solicitados, al disponer que «solo proceden a favor de los afiliados que cumplieron los requisitos para obtener su pensión, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, mas no para quienes obtienen la pensión con fundamento en dicha norma, pero en aplicación del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, (…) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresamente dispuso que ‘las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley’ de lo que se puede fácilmente ingerir [sic] que el reconocimiento de incrementos por personas a cargo no hacen parte de los beneficios que fueron incluidos dentro de la protección especial establecida en el régimen de transición, máxime cuando de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los incrementos allá dispuestos no hacen parte integrante de la pensión».
Que a pesar de que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal accionado, dicho despacho se lo negó. Que el juez colegiado incurrió en error, toda vez que le debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «en todo su conjunto y no solamente, como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo», además de que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador».
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por lo que solicitó se ordene al Tribunal Superior de Pereira que profiera una nueva sentencia, mediante la cual se le reconozca, el incremento pensional por razón de su cónyuge y de sus 2 hijos, a partir del 25 de agosto de 2010, «en adelante y hacia futuro, siempre y cuando subsistan las causas que le dieron origen».
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 9 de octubre de 2013, concedió el amparo constitucional pretendido luego de concluir que la interpretación efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al contenido del Acuerdo 049 de 1990 y su aplicación concomitante con la Ley 100 de 1993 para quienes adquirieran el derecho a pensionarse con la ley de transición, no resulta ser la más ajustada a derecho ni la más benéfica para los intereses del pensionado.
Lo anterior, en consonancia con la línea jurisprudencial que ha fijado esa Corporación frente al problema jurídico sometido a su discernimiento, esta vez, en sede de tutela. Sobre el particular afirmó el a quo, citando la sentencia CSJ SCL, 5 Dic 2007, Rad. 29741, lo siguiente: «En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido artículo 049 de 1990».
Como corolario, resolvió «dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 28 de mayo de 2013, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago los [sic] incrementos solicitados por el accionante, para que en su lugar profiera una nueva sentencia de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira lo impugnó, exponiendo para el efecto, los siguientes argumentos: En primer lugar, afirma que la acción de tutela no está concebida como una tercera instancia a utilizar dentro de los procesos ordinarios adelantados ante cualquier jurisdicción, máxime cuando, como ocurrió en el caso bajo estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no efectuó ningún análisis acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante JUVENAL BEDOYA FIERRO, sino que simplemente se limitó a fungir como un juez ordinario de instancia y así resolver el asunto sometido a su discernimiento, como si se tratara de desatar un recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal.
En segundo lugar, agrega que tampoco puede asumirse que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral al problema jurídico planteado sea de obligatorio acatamiento, pues además de que no se citaron tres providencias uniformes sobre el mismo punto de derecho para catalogar tal postura como doctrina probable, se desconoció la facultad de la que gozan los jueces para apartarse del precedente vertical «siempre y cuando se expongan razonadamente las razones que determinan el acogimiento de una tesis diferente», como en efecto ocurrió en el caso objeto de análisis en el que, afirma, se expusieron razonadamente los criterios por los cuales no se le podía aplicar al accionante el contenido del Acuerdo 049 de 1990 para efectos de reconocerle los incrementos del 14% y 7% a su mesada pensional por concepto de personas a cargo; argumentación que en manera alguna se advierte caprichosa o infundada, sino que por el contrario, fue el producto de la concepción que esa Corporación tiene acerca de la falta de vigencia de los incrementos pensionales dentro del sistema general de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior concluyó que la labor del juez constitucional se debe limitar a verificar si determinada actuación es arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, situación que no aconteció en el caso sub exámine, motivo por el cual solicita revocar el fallo de primer grado y en su lugar, negar la protección constitucional invocada por JUVENAL BEDOYA FERRO.
IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el evento bajo estudio, el problema jurídico sometido al discernimiento de la jurisdicción constitucional se concreta en establecer si la prerrogativa contenida en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990[footnoteRef:1], que reglamentó el Acuerdo 049 de mismo año se debe aplicar a las personas que adquirieron su derecho a la pensión de jubilación con el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 o si por el contrario, con esta última normatividad se derogó tácitamente el derecho al incremento pensional por personas a cargo. [1: Señala la norma: «Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez: las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se aumentarán así: a) En un 7% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario. b) b) En un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión».] Todo lo anterior, se aclara, verificando si con la decisión adoptada por el Tribunal a quo se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ante la posible configuración de un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente.
Para resolver tales cuestionamientos, deberá la Corte precisar, en primer lugar, en qué consiste la prerrogativa económica cuya negativa por parte del Tribunal motivó que el señor JUVENAL BEDOYA FIERRO interpusiera la presente acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales para poder así determinar, en segundo lugar, si en el caso concreto del demandante y aplicando una interpretación más favorable de las normas que regulan la materia del incremento pensional por personas a cargo, le asiste derecho a que se ordene el pago de tal beneficio en tanto que su cónyuge y sus hijos dependen económicamente de él. 1.
El incremento de la mesada pensional por personas a cargo. Artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Según lo prescribe el artículo en mención « (…) las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión».
Significa lo anterior, que quien hubiera adquirido el derecho a pensionarse bajo el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y tuviera personas a cargo, resultaba destinatario de la norma en comento y se hacía acreedor de los incrementos pensionales allí determinados. Ahora bien, la situación de conflicto se presentó cuando el régimen pensional establecido en Acuerdo 049 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993, que integró, además, los regímenes pensionales existentes para ese momento y los acumuló en un sistema general.
Como consecuencia de esta evolución normativa, los requisitos de edad y tiempo, así como los de las semanas mínimas de cotización para acceder al pago de la mesada, sufrieron una modificación. Sin embargo, con la finalidad de proteger a aquellas personas que se encontraban ad portas de adquirir el derecho bajo el imperio de alguno de los regímenes pensionales preexistentes a la Ley 100 de 1993 -por ejemplo, el reglamentado en el Acuerdo 049 de 1990- el legislador estableció un régimen de transición con el cual se pretendió hacer efectivo el principio de favorabilidad en materia laboral.
Quiere decir lo anterior, que a pesar de haber derogado los regímenes pensionales que hasta ese momento reglamentaban el tema del derecho a la pensión, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, salvaguardó los derechos de quienes tenían una expectativa legítima de adquirir tal prerrogativa por encontrarse próximos a cumplir los requisitos para ello.
Sobre el particular afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-631 de 2002: «El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público, desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución que penetra en todo el ordenamiento por ser su hilo conductor». Luego, a manera de una primera conclusión puede afirmarse que quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición -es decir, quienes hubieran adquirido el derecho a pensionarse con un régimen anterior al establecido en la Ley 100 de 1993- conservan las prerrogativas y correlativas exigencias de la norma anterior, en ejercicio, se insiste, del principio de favorabilidad en materia laboral. 2.
El artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y el régimen de transición implementado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Discrepancia interpretativa. La aplicación de estas normas de manera coexistente ha sido objeto de dos interpretaciones contradictorias que se exponen a continuación. La primera de ellas, que es la acogida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, se concreta en que los incrementos pensionales contemplados en el régimen pensional del Instituto de Seguros Sociales antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año), desaparecieron de la vida jurídica a partir del 1º de abril de 1994, en primer lugar, por no hacer parte de las prestaciones reconocidas por el nuevo régimen de que trata la Ley 100 de 1993, y en segundo lugar, por no estar contemplados dentro de los derechos que, por excepción, señala el artículo 36 de la misma disposición legal.
Se precisa, bajo el amparo de esta postura, que de predicarse la existencia de los mentados incrementos pensionales en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estaría incurriendo en un contrasentido respecto de la filosofía y contenido del sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias, modificatorias y complementarias, como quiera que tales prerrogativas no se encuentran expresamente establecidas como derechos pensionales propios o prestaciones adicionales.
La segunda posición se origina en la interpretación efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 758 del mismo año, conservan vigencia. Para sustentar tal postura afirmó esa Corporación en la sentencia CSJ SCL, 5 dic 2007, Rad. 29741, lo siguiente: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el Acuerdo 049 de 1990.
Y en otro pronunciamiento, aún más contundente respecto a su criterio frente a los incrementos previstos el Acuerdo 049 por personas a cargo, la Sala de Casación Laboral expuso: Pues bien, en primer lugar es menester acotar, conforme lo advierte la censura, que esta Sala de la Corte en casación del 27 de julio de 2005 radicación 21517, por mayoría definió que los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o por transición, siendo aquél el criterio que actualmente impera, oportunidad en la cual se sostuvo: “(….) El Instituto de seguros Sociales por Resolución 008545 de 12 de mayo de 1999 (folio 17, 18 y 19, cuaderno 2) reconoció expresamente que al asegurado LUIS HERNANDO HERRERA SILVA se le aplicaba el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para concederle su pensión de vejez y que por tanto el régimen correspondiente a su caso era el anterior a la expedición de la nueva normatividad.
Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere decir ello que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulación vigente antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones. El axioma es sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente, como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo.
Y está premisa es válida para todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario. En el caso presente, el beneficiario, por la transición de la Ley 100 de 1993, es sujeto del régimen contenido en el acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año en concordancia con las normas que lo complementan.
El recurrente buscó convencer a esta corporación que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en razón a que fue omitida su mención dentro de las normas derogadas. Para resolver la dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas.
Esto nos conduce a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad. En este proceso, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad de beneficiario del Régimen de transición del señor Herrera, recurriremos a la sabiduría del legislador o sea la aplicación del Art. 21 del C. S. del T. El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior.
Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto).
Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Por lo anterior el Ad-quem no violó directamente, ni aplicó indebidamente el Art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990.
Todo lo contrario. Lo que se observa en la sentencia atacada es que se dio cabal aplicación al régimen anterior, cuando dice: «En consecuencia una primera inferencia obvia que resulta de los textos transcritos es que la ley 100 de 1993, en materia de riesgos por invalidez, vejez y muerte de origen común, no derogó en su totalidad la legislación anterior que regulaba la materia, sino que mantuvo mucha de parte de ésta por no serle contraria, o simplemente porque la nueva constituía solo una modificación, una adición o una excepción».
En este punto y luego de constatar la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al problema jurídico formulado, se arriba a una segunda conclusión, cual es que la citada Corporación de forma pacífica ha reconocido que los incrementos de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1991 no perdieron vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993 respecto de aquellas personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición. 3.
El principio de favorabilidad en materia laboral. Artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. De conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad en material laboral implica que el operador jurídico debe optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.] En punto al principio de favorabilidad en materia laboral la Corte Constitucional precisó: El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.
Cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.
Así las cosas, y acogiendo el precedente jurisprudencial en cita, es posible afirmar que, al existir dos posturas jurídicas en tensión, se debe optar por aplicar la más favorable a los intereses del pensionado, que para el caso sería aquella en la que se le reconoce el derecho al incremento pensional por personas a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1991. 4.
La decisión judicial objeto de cuestionamiento constitucional. Incursión en causales de procedibilidad por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 4.1 Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra una decisión judicial. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. [3: C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: C. Const., sent.
T-522/01] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Procede entonces la Corte a analizar si en el caso concreto se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad, dando por satisfechos los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:6] en tanto que: i) se alega la violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual por ser de rango fundamental, ostenta una relevancia constitucional; ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en tanto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira le negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; iii) la decisión judicial objetada fue proferida el 28 de mayo de 2013, por lo tanto, la acción cumple con la inmediatez; iv) el demandante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela. [6: Vid. supra, pp. 18-19] 4.2 La decisión judicial cuestionada Como ya se anticipó, la providencia atacada por ser constitutiva de vía de hecho es la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 28 de mayo de 2013 a través de la cual le negó al señor JUVENAL BEDOYA FERRO el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo al considerar que «…son un derecho accesorio, aledaño y consecuencial a una condición y es la de ser pensionado, que no hace parte precisamente de la pensión, no encuadra dentro de los actuales lineamientos legales que rigen el sistema pensional (…)».
Ahora bien, partiendo del conocimiento de las razones esgrimidas por el tribunal accionado para negar el reconocimiento del incremento de la mesada pensional, se puede concluir que las mismas no fueron elaboradas siguiendo un método de interpretación constitucionalista y respetuoso de la doctrina de los derechos fundamentales (artículos 53 C.N. y 21 C.S.T.) en tanto que desconoce la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, además de contrariar los antecedentes jurisprudenciales que regularon la materia (sentencias CSJ SL, 5 Dic 2007, Rad. 29751;
CSJ SL, 5 Dic 2007, Rad. 29741; CSJ SL, 10 Ago 2010, Rad. 36345, entre otras). Es así como, retomando la tesis expuesta en precedencia[footnoteRef:7], se puede llegar a la inferencia de que, en el presente caso, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los mencionados incrementos, los cuales, de acuerdo a la postura acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir, como lo hizo el juez constitucional a quo, que dicho beneficio se mantiene en vigor para el pensionado al que se le aplique por transición el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que negarle tal prerrogativa implica el desconocimiento del principio constitucional de la favorabilidad y por contera la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que para efectos de evaluar la procedibilidad de la presente acción de tutela implica la incursión en causales de procedibilidad por defecto sustantivo[footnoteRef:8] y desconocimiento del precedente. [7: Vid. supra, pp. 17] [8: Ver Corte Constitucional, sentencia SU-195/2012.] Recapitulando, en el presente caso la autoridad judicial demandada, contrariando la aplicación del postulado constitucional de la favorabilidad en materia laboral y los antecedentes jurisprudenciales, le negó al señor JUVENAL BEDOYA FERRO el incremento de la mesada pensional previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1991 al que tiene derecho, evento que conlleva a la configuración de las causales de procedibilidad específicas que, para la restauración del debido proceso, exigen la concesión del amparo solicitado como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2