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STP13149-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 106869 Jhoan Sebastián García Díaz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13149-2019 Radicación N°. 106869 Acta 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHOAN SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito asumió el conocimiento del proceso con radicado 73001600045020170006700 en contra del señor JHOAN SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ, por la comisión de la conducta punible de Tráfico, Fabricación, Porte ilegal de armas de fuego y municiones, encontrándose el proceso en la etapa de iniciación del juicio y el Juzgado desde que asumió el conocimiento ha contado con la dirección de notificación del procesado.

El Juzgado mediante oficio N° 00295 del 22 de febrero de 2018 informó al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO la orden dirigida a notificar a las partes sobre la fecha y hora en la que se iba a realizar la audiencia preparatoria o verificación de preacuerdo, la cual se programó para el día 20 de mayo de 2018 a las 10.am.

Dicha notificación en ningún momento se le realizó al procesado JHOAN SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ, violentándole el derecho a la legítima defensa ya que al no ser informado de la fecha de la realización de dicha audiencia no tuvo la oportunidad procesal para aportar, controvertir y solicitar elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en juicio.

La audiencia fijada para el 20 de mayo de 2018 no se realizó y por lo tanto, el Juez de conocimiento procedió a informarle al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE IBAGUÉ la reprogramación de dicha audiencia la cual se realizaría el día 28 de marzo de 2019 a las 2: 30 p.m. e igualmente, en el mismo oficio se ordena la notificación de las partes del proceso, notificación que por segunda vez no se realizó por parte del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES.

El 28 de marzo de 2019 el juez de conocimiento, procede a realizar la audiencia, pese a que se le informó que no se había podido notificar al procesado, y que no se había podido concretar el preacuerdo en razón a la taita de comunicación con el procesado y a la notificación que no se realizó por parte del centro de servicios judiciales, y en virtud a esta falta de comunicación la defensa desconocía el interés que tenía el acusado, en no realizar dicho preacuerdo.

A mediados de julio del presente año, se le informó al accionante por parte de su abogado que ya se había realizado la audiencia preparatoria, y el accionante manifiesta que en ningún momento fue notificado para concurrir a la misma, por lo tanto, en virtud de lo anterior, considera que existe una flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO El veintiuno (21) de agosto de 2019, la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de amparo constitucional, determinó que declarar la nulidad de la actuación procesal en curso que se sigue contra JOHAN SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ en el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con radicado 730016000450201700067, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL AGRAVADO, desde la audiencia preparatoria, en razón a que al acusado no le fue notificada la celebración de tal audiencia, es un asunto que corresponde exclusivamente al juez natural y, en este sentido, puede y debe ser discutido al interior del proceso penal, más cuando está pendiente por agotar los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiere lugar.

Con esto, dado que la tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos que reclama el actor, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado por JOHAN SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ. LA IMPUGNACIÓN El 3 de septiembre de 2019, JOHAN SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ impugnó la decisión del 21 de agosto de 2019 de la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, aduciendo que la protección a sus derechos fundamentales no puede lograrse al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, debido a que el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ se ha mostrado negativo ante tal fin cuando, como afirma, obligó a su abogado de confianza a realizar la audiencia preparatoria, aun cuando el mismo informó que no había preparado la audiencia ante la imposibilidad de comunicarse con el accionante desde el 29 de marzo de 2019.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. En el presente evento, JOHAN SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ cuestiona por vía de tutela las actuaciones del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y las distintas autoridades involucradas en el proceso penal que se sigue en su contra, quienes, pese a que no se le notificó la programación de una fecha para la realización de la audiencia preparatoria, puesto que no se ha certificado que la empresa de mensajería encargada lo haya hecho para la fecha en cuestión, obligaron a su apoderado judicial, quien no conocía los intereses de su cliente, a asistir al desarrollo de la diligencia, con lo que se le vulneró su derecho a la defensa.

Esto debido a que el señor GARCÍA DÍAZ no conoció de primera mano los elementos materiales probatorios y la evidencia física a controvertir, con lo que perdió la oportunidad procesal para alegar nulidades o exclusiones que solo se pueden alegar en dicha audiencia y decidir personalmente entre someterse a juicio o buscar un preacuerdo con la Fiscalía. El reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino que, por el contrario, resulta razonable y ajustada a derecho.

Lo anterior debido a que, como bien afirmó el A QUO, la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia en cuanto a que el proceso penal que pretende controvertir se encuentra en curso y, dentro del trámite ordinario, tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

En efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido proceso que le asiste deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso penal, donde, en el juicio oral que está pendiente por iniciar, existen posibilidades vigentes para hacer valer su derecho a la defensa y al debido proceso y, como bien afirmó el Tribunal, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante.

Por esa razón, frente a los reclamos que en la vía de amparo formula JOHAN SEBASTIÁN GARCÍA DÍAZ, no puede prosperar la petición de tutela. Se confirmará, por tanto, la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 9