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STP13149-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n° 93555 Israel Camelo Cifuentes Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13149-2017 Radicación n.° 93555 Acta 271 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de 2017 de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Israel Camelo Cifuentes contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Israel Camelo Cifuentes presentó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali varias peticiones tendientes a obtener la redosificacion de la pena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, aludiendo la aplicación del principio de favorabilidad por la cantidad de la sustancia estupefaciente que le fue incautada, así como la prescripción de la acción penal. 1.2.

En autos del 5 y 29 de mayo de 2014, 11 de agosto de 2016 y 23 de mayo de 2017, el Juzgado referido no accedió a las pretensiones. Contra la última decisión el actor interpuso recurso de apelación y el 12 de julio de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la ratificó. 1.5. Camelo Cifuentes promovió acción de tutela en contra de los mencionados por la vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso por negarse a acceder a sus peticiones. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali El Juez señaló que el actor acudió a la acción de tutela por su desacuerdo con las decisiones en las que ha negado la redosificación de la pena y, que han sido confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por tanto, es evidente que acude al amparo como si se tratara de una tercera instancia o un recurso adicional. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali El Ponente se limitó referir que en segunda instancia revocó el fallo del 18 de junio de 2010, proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali y, en su lugar condenó al demandante el 23 de noviembre de 2011, como responsable de los punibles de concierto para delinquir, cohecho y tráfico de estupefacientes.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso por negarse a redosificar la sanción impuesta al actor y declarar la prescripción de la acción penal. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por el Juzgado 7º de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por dichas autoridades son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. Inicialmente, debe precisarse que las pretensiones del actor ya fueron objeto de estudio por las demandadas, oportunidades en las cuales han determinado la improcedencia de acceder a las mismas.

En efecto, desde el año 2014 el demandante insiste, desde su particular visión, que deben mutarse a su favor los hechos consignados en la sentencia, con el fin de obtener una rebaja de la sanción, al tiempo en que ha insistido en que, al momento de proferirse el fallo la acción penal ya había prescrito. Fue así que desde el proveído 0567 del 5 de mayo de 2014, el referido juzgado ejecutor de penas negó dicho pedimento, siendo ratificada por el Tribunal Superior de Cali el 30 de octubre de 2014.

Luego, en auto del 11 de agosto de 2016, también despachó desfavorablemente las pretensiones del demandante. En esa ocasión el Juzgado de Ejecución de Penas dijo lo siguiente: Por aplicación del principio de favorabilidad son de aplicación las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 6° del C.P. y 6° del C.P.P. La norma constitucional y legal indicadas, establecen que en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

La competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se encuentra expresamente indicado en el numeral 7º y 9º del artículo 38 de la ley 906 de 2004, que establece (…). Además, la solicitud del condenado se torna improcedente, toda vez que de configurarse causal alguna para la misma, esta puede ser resuelta a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Art. 192 de la L. 906/04.

Así las cosas el fallo condenatorio proferido en contra de ISRAEL CAMELO CIFUENTES quedó debidamente ejecutoriado, y se encuentra actualmente en la etapa de ejecución de la pena; circunstancia ampliamente conocida por el condenado, lo que hace improcedente su solicitud. Por otro lado, la dosificación punitiva aplicada para su caso por el Tribunal Superior fue la siguiente: 1.

Concierto para delinquir, fue condenado de conformidad con lo consagrado en el artículo 340 modificado por la ley 733 de 2002, articulo 8, pena de prisión de 6 años a 12 años. 2- Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, artículo 376, conforme las circunstancias de agravación del artículo 384 numeral 3 del C.P sanción de 8 a 20 años.

Las anteriores normas con las cuales se le condeno, eran las vigentes para la fecha de los hechos 18 de octubre de 2004. Se le aclara que Ley 890 del 2004 mediante el cual se modifica y adiciona el código penal entra en vigencia el 01/01/2005, en ningún momento se aplicó lo consagrado en la misma, esa norma solo modificó el numeral primero del articulo 340 agravándolo de 48 meses a 108 meses y no, el inciso segundo, que solo vino a ser reformado por la ley 1121 de 2006 artículo 19 que también aumento las penas.

En segundo lugar con respecto al dictamen proferido por el Director técnico Grupo de Química Profesional Investigador III, Seccional Criminalística, del 12 de enero de 2016, a quien solicitó explicación del dictamen pericial suscrito por el químico forense Adrián S. Krawczeniuk del 2 de noviembre de 2004, manifestó que la cantidad neta de heroína en el material incautado equivale a un total de mil trecientos veintidós coma nueve gramos (1322.9 gramos), por lo que solicita no se tenga en cuenta la agravación consagrada en el artículo 384 No. 3 de la ley 599 de 2000, por cuanto no hay lugar a ella.

Se reitera, el Juez de ejecución de penas, no tiene la facultad para ser una tercera instancia, solo puede intervenir por favorabilidad, cuando hay una ley posterior que le favorezca, o cuando las normas incriminatorias por las cuales se le condeno haya sido declarada inexequible, o haya perdido su vigencia, lo que no ocurre en este caso lo argumentado por el condenado debe revisarse por la figura jurídica de Acción de Revisión, toda vez que no puede pretender que el juez de ejecución de penas se torne como juez de conocimiento para verificar elementos de prueba. b) De la Prescripción de la Pena.

La acción penal se extingue por prescripción. fenómeno jurídico que se presenta, en etapa de investigación, en un lapso de tiempo que tiene consagrado un máximo de la pena del respectivo tipo penal, sin que sea menor de 5 ni superior a 20 años. (artículo 82 a 86 del Código Penal). Proferida la resolución Acusatoria adquiere firmeza, el periodo se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 ni exceder a 10 años.

Para el caso, la pena máxima es de 12 años, en la etapa de juicio la prescripción operaria en la mitad que serían 6 años, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual quedo en firme el 3 de marzo de 2006, se cumpliría el lapso de los 6 años cuando el expediente se encontraba en el Tribunal surtiendo recurso de apelación, pero, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 83 del Código Penal, "se aumentara en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado consumado en el exterior", por lo tanto el término de la prescripción contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación, no se encuentra prescrito.

Así mismo, no se pueden aplicar normas posteriores favorables en el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena, en los casos de sentencias ejecutoriadas, se aplicaría, en caso de que no se le hubiere condenado aún, una norma favorable por esta figura jurídica. Por lo expuesto, no le queda otro camino a este operador jurídico de negar el pedimento de la prescripción. Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por consiguiente, el A quo no repuso el auto y, en proveído del 12 de julio de este año, el Tribunal Superior de Cali la ratificó, al respecto consignó: Por tanto, como se advierte, la competencia del juez de penas está limitada y no puede adentrarse en el estudio indiscriminado de cualquier petición que podría tener otra instancia judicial, prevista por el legislador para su análisis.

Bajo tales presupuestos, resulta totalmente improcedente que el juez de penas atienda la solicitud que hace el señor Camelo Cifuentes en la que en esencia busca que en este estado de la acusación proceda a declarar la prescripción de la acción penal; de otro lado se haga una reclamación típica de la conducta con miras a redosificar la pena.

(…) Pero además, es necesario agregar que le asiste razón al impugnante cuando cuestiona esta decisión bajo el argumento de que en su caso se ha aplicado, de manera restrictiva, una norma desfavorable, que 110 se encontraba vigente al momento de los hechos, una afirmación que desconoce que en la ley 599 de 2000, vigente para el momento de los hechos, en el artículo 83 señala (…) Por tanto, si bien es cierto que esta norma fue reiterada en la ley 1474 de 2011, se insiste, se encontraba vigente con anterioridad.

Ahora, en relación con el segundo punto, esto es, la readecuación típica de la conducta, ya este tema fue abordado por la Sala en decisión del 23 de octubre de 2014, acta 232, donde se concluyó, frente a una petición similar, que este no es un tema de competencia del juez de penas, razón por la cual la Sala no hará un nuevo pronunciamiento, ya que la petición se formula bajo las mismas premisas fácticas y jurídicas.

Pero más aún, como el mismo impugnante lo reconoce, en relación con esta temática hay un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, cuando inadmitió una demanda de revisión, promovida por la señora Maryuri Cruz Gaitán, condenada por los mismos hechos, donde la Corte consideró que no se estaba planteando un hecho nuevo que permitiera a través de la acción de revisión, considerar nuevos argumentos en turno al peso de la sustancia incautada.

Son varias razones que comparte la Sala, que llevan al juez de primera instancia a negar acertadamente la readecuación típica de la conducta, la que es evidentemente improcedente. En esos términos, como bien lo señaló el juez de penas, resulta improcedente la redosificación que se pretende por el condenado, ameritando confirmar su decisión. A pesar de lo anterior, el demandante volvió a insistir en sus pretensiones, por ello, en auto del 25 de julio de este año, el Juzgado resolvió estarse a lo resuelto en las anteriores decisiones, pues se fundamentó en la misma temática.

Debe resaltarse que el actor cuenta con otro medio de defensa, esto es, la acción de revisión en la cual puede alegar la presunta prescripción de la acción penal que alega. Antes este panorama, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones emitidas por las autoridades demandadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las supuestas arbitrariedades en las determinaciones que negaron sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Israel Camelo Cifuentes. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 13