República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81649 REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS Impugnación SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13149-2015 Radicación nº 81649 (Aprobado mediante Acta Nº 332) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, quien dice actuar como único heredero de MARDOQUEO JIMÉNEZ ROMERO, contra el fallo de 15 de julio de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad.
Trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El peticionario presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con la decisión proferida en segunda instancia, el 29 de mayo de 2015, que confirmó el auto del 9 de febrero del mismo año del Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el cual declaró la ilegalidad del num. 1° del auto interlocutorio N°337 de 12 de mayo de 2014 que había adicionado el mandamiento de pago ordenando la cancelación de los intereses moratorios a la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo laboral, que adelantó José Mardoqueo Jiménez Romero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Relata el apoderado que el señor José Mardoqueo Jiménez Romero formuló demanda ordinaria contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con el fin de que se decretara la nulidad de la pensión de vejez anticipada que se le reconoció y como consecuencia de ello, se ordenara a Porvenir S.A. devolver a CAJANAL el bono pensional que recibió, más los aportes que recaudó para la pensión con sus intereses e indexación; y a CAJANAL reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación. Expone que tanto en primera como en segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda; que interpuso recurso extraordinario de casación y mediante sentencia del 9 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió casar la sentencia del Tribunal y en fallo de instancia del 6 de diciembre de 2011, resolvió declarar la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual por solidaridad de José Mardoqueo Jiménez Romero, que en consecuencia Porvenir S.A. deberá devolver íntegramente, el bono pensional recibido, así como las cotizaciones que recibió por pensión por el periodo comprendido entre 1 de abril de 1997 al 21 de febrero de 1999, junto con los intereses de mora y CAJANAL deberá reconocer la pensión de jubilación. Refiere que el señor Jiménez Romero falleció el 11 de diciembre de 2006 y el 27 de junio de 2013 se presentó al juzgado de conocimiento demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la UGPP en sustitución de CAJANAL, para que se liquide y pague la pensión de jubilación del causante, desde el 22 de febrero de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios desde 12 de diciembre de 2006 hasta cuando se realice el pago efectivo.
Aduce que el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali libró mandamiento de pago contra la UGPP, pero omitió incluir los intereses moratorios, por lo que se interpuso recurso de reposición con base en el artículo 500 del CPC que dispone que cuando se ejecuta por una obligación de hacer «El juez librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.» Menciona que el Juzgado mediante auto de 12 de mayo de 2014 repuso la decisión y adicionó el mandamiento de pago, en el sentido de que la demandada «pagará los intereses moratorios producto de la deuda pensional reconocida desde el momento en que la misma fue reconocida, hasta que se verifique el pago efectivo.» Advierte que el 1 de julio de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 3 de septiembre siguiente presentó liquidación del crédito; que el 15 de octubre se ordena remitir el proceso a la Oficina de Liquidaciones de la Jurisdicción Laboral; que el 9 de febrero de 2015, sin haberse agregado al proceso la liquidación del crédito practicada por la funcionaria judicial, pasa al despacho pendiente de pronunciarse sobre la aprobación de la liquidación; que en la misma fecha el juez de conocimiento profirió auto interlocutorio N°170 mediante el cual se resolvió: «..PRIMERO: DECLARAR LA ILEGALIDAD del numeral primero del auto interlocutorio No.337 de Mayo 12 de 2014, a través del cual se adicionó el mandamiento de pago en el sentido de indicar que la entidad ejecutada deberá pagar los intereses moratorios producto de la deuda pensional reconocida, desde el momento en que la misma fue reconocida, hasta que se verifique su pago efectivo…» Asegura que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; que el 4 de marzo de 2015 se envió el expediente al Tribunal sin agregar la liquidación y solo hasta el 18 del mismo mes y año se incluyó al proceso, que se debe resaltar que la liquidación «ocultada a la parte DEMANDANTE, coincide, o motiva mejor, el extemporáneo INTERLOCUTORIO No.170 de 2015 mediante el cual el Juez decreta ILEGALIDAD del AUTO No. 337 que determina el pago de INTERESES MORATORIOS a partir del 12 de Diciembre de 2006.
(fls. 4 y 5)» Expresa que el Tribunal accionado el 29 de mayo de 2015 confirma el auto impugnado, para lo cual argumentó que en el presente caso nos encontramos frente a una obligación de dar relativa al pago de una suma de dinero, por lo tanto no es aplicable el artículo 500 del CPC, que además, el título base de recaudo no consagró que la UGPP antes CAJANAL le pagará intereses moratorios al ejecutante.
Que el ad quem comete un grave error, porque se trata de una obligación de hacer; que extralimitó la facultad asumida para revisar de oficio los elementos integrantes del título ejecutivo, ya que la declaratoria de ilegalidad anula el proceso a partir del mandamiento de pago, que se vulnera el debido proceso por la omisión de agregar la liquidación, que es sospechosa la conducta del juez, pues el auto que declara la nulidad de los intereses moratorios coincide con la liquidación realizada por la liquidadora oficial que fue ocultada.
Por lo anterior, solicita tutelar los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto N°087 del 29 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal accionado, mediante el cual se confirmó la decisión de 9 de febrero del mismo año dictado por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y continué con el trámite del artículo 521 num. 3 del C.P.C. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular. 1.
El subdirector jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP manifestó que quien interpone la acción de tutela carece de legitimidad, pues el interesado en que se declare la nulidad falleció y la misma se presentó sin mandato de la persona con interés legítimo para reclamar, en este caso los herederos; además, en este caso no están dados los presupuestos para que exista una vía de hecho ni los requisitos de procedencia que le permitan al juez de tutela revisar una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada.
Las demás autoridades guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2015 negando el amparo deprecado, al no advertir que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria, por el contrario, fue debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido el apoderado de REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS lo impugnó, insistiendo en que no puede sostenerse que en el presente caso nos encontramos frente a una obligación de dar relativa al pago de una suma de dinero como si la pensión de jubilación que ordena reconocer el fallo de instancia fuera un bien mueble que pueda transportarse por sí misma o movible por fuerza extrema; o pagar una suma liquida de dinero expresada en una cifra numérica o que sea liquidable por una simple operación aritmética, pues los intereses moratorios de la deuda pensional no obedecen a que el fallo de instancia los ordenara expresamente, sino a que la ejecución de la obligación de hacer se complementa con la aplicación del artículo 500 del Código Procesal Civil.
En ese orden, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia cuestionada por el actor, aquella proferida el día 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se confirmó la decisión del 9 de febrero del mismo año dictada por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad que declaró la ilegalidad del numeral 1º del auto interlocutorio No. 337 de mayo 12 de 2014, a través del cual se había adicionado el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, en el sentido de ordenar que la entidad ejecutada debería pagar los intereses moratorios producto de la deuda pensional desde el momento en que la misma fue reconocida, hasta que se verifique su pago efectivo, y que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Del estudio de la citada decisión, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada, esto es, que en el presente caso nos encontramos ante una ejecución por obligación de dar relativa al pago de una suma de dinero, por tanto, no era viable aplicar el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse expresado que la UPGG antes Cajanal debía pagar intereses moratorios al ejecutante a partir del 22 de febrero de 1999 hasta que se verificara su pago.
En términos del Tribunal: (…) la discusión se centra en determinar las siguientes cuestiones jurídicas: (i) si el artículo 500 del C.P. Civil, es aplicable al proceso ejecutivo por obligación de dar; (ii) si el título base de recaudo ejecutivo, que en este caso es la sentencia con radicación No. 31314 del 6 de diciembre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia consagró que la UPGG – antes Cajanal – debe pagar intereses moratorios, producto de la deuda pensional, desde el 22 de febrero de 1999 hasta que se verifique su pago.
En ese orden se resuelven cada uno de los problemas. DE LOS EJECUTIVOS RELATIVOS AL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO. (…) En el presente caso nos encontramos frente a una ejecución por obligación de dar relativa al pago de una suma de dinero. Miguel Gerardo Salazar en su obra concurso de derecho procesal laboral explica las ejecuciones relativas al pago de una suma de dinero, de la siguiente forma: (…).
El artículo 493 del Código de Procedimiento Civil define las obligaciones de hacer, de la siguiente forma: (…). Al respecto Nelson Mora G, manifiesta respecto de las obligaciones de hacer lo siguiente: (…). Ahora Gerardo Botero Zuluaga afirma: (…) En este orden de ideas, el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse sistemáticamente con lo que señala el artículo 493 de esta misma obra y no aisladamente como lo propone el apoderado del ejecutante, criterio que tiene por objeto el “lazo intimo (sic) que une las instituciones y reglas de derecho en el seno de una vasta unidad”.
Lo que conlleva al artículo al artículo 5 de la Ley 57 de 1887 “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la tenga carácter general.” Por lo tanto, no es dable aplicar el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, que está generado para una obligación de hacer a los tipos de ejecución que comprenden pagos de dinero, de allí que se equivoca el apoderado judicial del ejecutante por los criterios de interpretación, sistemático y prevalencia de la norma particular sobre la general, ya citados (…).
Frente al segundo problema a resolver, esto es el título base de recaudo afirmó: El título base de recaudo no consagró que la UGPP antes Cajanal le pagara intereses moratorios al ejecutante a partir del 22 de febrero de 1999 hasta que se verifique su pago; y mal haría esta Sala proceder a ordenar el pago solicitado por el apoderado de la parte actora cuando nos encontramos frente a una obligación de dar la cual es clara, expresa y actualmente exigible, y por tanto, debe procederse en los términos del título base recaudo que en esta caso es la sentencia con radicación 31314 del 6 de diciembre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se itera.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando sin lugar a dudas puede advertirse que el Juez demandado analizó por qué de la ilegalidad respecto del reconocimiento de intereses moratorios por parte de la ejecutada, es más, refirió los motivos por los cuáles la orden dada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 11 de marzo de 2015 era una obligación de dar, pues finalmente lo que se perseguía era un pago de dinero.
De ese modo, el razonamiento del funcionario judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Se advierte además que el accionante, cuenta con la posibilidad de debatir la cancelación de los intereses moratorios en el trámite del proceso ejecutivo, pues éste no ha culminado, porque como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral, en el caso en estudio en manera alguna se declaró la nulidad del mandamiento de pago, por tanto, el proceso ejecutivo prosigue su trámite.
Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Además, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad del actor con el hecho de no haberse considerado que se estaba en presencia de una obligación de hacer y por lo tanto era viable cobrar los intereses moratorios de la prestación reconocida por la Sala de Casación Laboral.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Por Secretaría se ordena devolver al despacho de origen el proceso ejecutivo laboral allegado a esta Corporación en calidad de préstamo. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16