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STP13148-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n° 93211 Jorge Luis Gaviria Garcés Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13148-2017 Radicación n.° 93211 Acta 271 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jorge Luis Gaviria Garcés contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la Penitenciaría de Apartadó, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la salud.

Al presente trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la FIDUPREVISORA S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito y a la Fiscalía Seccional, ambos de Apartadó, el Hospital Pablo Tobón Uribe, a los coprocesados Urbano Alexander Vargas y Jhoel Alejandro David Saldarriaga y a las víctimas (dentro del proceso penal seguido en contra del actor por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado).

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 23 de febrero de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó condenó a Jorge Luis Gaviria Garcés y otros, a 7 años de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En virtud de lo anterior, el interesado permanece privado de la libertad en la Penitenciaría de Apartadó. 1.2. Contra esa determinación el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, la cual estuvo encaminada a señalar la existencia de una situación irregular, pues en el fallo no hay soporte argumentativo sobre la no concesión de la prisión domiciliaria, razón por la que procedió a insistir en los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Las diligencias fueron asignadas al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Juan Carlos Cardona Ortíz, donde se está surtiendo el respectivo trámite de alzada. 1.3.

El 16 de diciembre de 2016 el actor, en su condición de afiliado de la Dirección de Sanidad del Ejército Nación, le solicitó a las autoridades del INPEC, autorizar su traslado a la cita médica de neumología programada para el 29 de diciembre de ese año en el Hospital Pablo Tobón de Medellín. El Comandante de vigilancia de la Cárcel de Apartadó le informó que no pudo realizar la remisión «debido a que en esa fecha no se contaba con presupuesto y la logística para el traslado» 1.4.

Inconforme con lo anterior, Gaviria Garcés presentó tutela contra las referidas autoridades por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la salud. Resaltó que pese a su grave estado de salud, los jueces que han conocido del proceso penal no han concedido la prisión domiciliaria, pese a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que sus dolencias son incompatibles con su vida en reclusión. Aseguró que con suficiente antelación pidió la remisión para la Dirección de Sanidad le brinde los servicios de salud que requiere, sin que hasta la fecha se haya podido efectuar tal requerimiento, lo cual trasgrede su derecho a la salud. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia El Magistrado Juan Carlos Cardona Ortíz indicó que le correspondió por reparto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó, mediante la cual fue condenado el accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas y hurto calificado y agravado.

Refirió que mediante providencia del 13 de julio de 2017, dicho cuerpo colegiado resolvió decretar la nulidad de lo actuado, con el fin de que se rehaga la actuación desde la lectura de la sentencia, con el fin de resolver con base en elementos de juicio con los que cuente, si concede o no la prisión domiciliaria solicitada por el accionante. 2.2.

Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó El Juez manifestó que en la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante, dispuso la revocatoria de la detención domiciliaria y se negaron los mecanismos sustitutivos de la pena, debido a que el delito de hurto calificado se encuentra enlistado en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal. 2.3.

Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín El Jefe del Departamento Jurídico refirió que el actor reservó una cita con la especialidad de neumología, a la cual no asistió. Solicitó desvincular a dicha entidad como quiera que los servicios médicos que requiere el peticionario deben ser cubiertos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.4.

Fiscalía 97 Seccional de Apartadó El titular manifestó que la tutela es improcedente ya que el tema objeto de controversia puede ser debatido ante el Tribunal Superior de Antioquia, o en su defecto, ante el Juez de Ejecución de Penas. 2.5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) El Coordinador del Grupo de Tutelas resaltó que en ningún momento el INPEC se ha negado a facilitarle al interesado los servicios de salud que ha requerido y que deben ser prestados por el Fondo de Atención en Salud PPL 2017. 2.6.

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL -2017 El apoderado judicial pidió ser desvinculado debido a que no es de su competencia reconocer el estado de grave enfermedad, ni la prisión domiciliaria reclamada por el accionante. 2.7. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica reseñó que dentro de las competencias asignadas a esa Unidad, se suscribió contra de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el cual es el encargado de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención de enfermedades de la población privada de la libertad. 2.8.

Penitenciaría de Apartadó El Director manifestó que el Consorcio PPL ha brindado los servicios de salud que el interesado ha requerido, en especial, en la especialidad de psiquiatría. 2.9. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El Director refirió que en Apartadó no existe cobertura de los servicios de salud, sin embargo, existen establecimientos de sanidad disponibles para que el accionante solicite dicha prestación de acuerdo a la región donde se encuentra ubicado y que hacen parte de la 7ª División del Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la salud del interesado, por negarle la prisión domiciliaria por grave enfermedad y no brindarle los servicios de salud que requiere. Para tal efecto, se estudiarán los siguientes aspectos: primero, sobre el referido mecanismo sustitutivo y, segundo, sobre la atención médica reclamada. 2.

El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.1.

En el presente caso se observa que mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó condenó a Jorge Luis Gaviria Garcés a 7 años de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa determinación el defensor del accionante presentó recurso de apelación y el 25 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decretó la nulidad de lo actuado, para que el A quo: […] rehaga la actuación a partir de la lectura de la sentencia, y resuelva con base en los elementos de juicio con los que cuente, si concede o niega la sustitución de la prisión, de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales que existen al respecto.

De acuerdo con el anterior recuento, está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Gavira Garcés aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente por realizar la audiencia de lectura de fallo de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-2003: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. 3.

De otro lado, la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, " tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia ", por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.

En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 3.1.

En este caso, el actor se encuentra inconforme debido a que el INPEC no autorizó su traslado desde la Penitenciaría de Apartadó hasta el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, con el fin de asistir a una cita médica de neumología. En respuesta a tal requerimiento, el Comandante de Vigilancia de ese centro carcelario le informó al interesado que no fue procedente acceder a su petición debido a que « para esa fecha no se contaba con presupuesto y la logística para el traslado del interno para cumplir con la cita programada».

Al respecto, la Sala considera que, a pesar de que no se pudo hacer efectiva la referida remisión, lo cual imposibilitó la asistencia de Jorge Luis Gaviria Garcés a la cita médica requerida, lo cierto es que la Dirección del renombrado penal refirió que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, ha brindado todos los servicios de salud que el paciente ha necesitado, siendo recientemente atendido el 15 de agosto de 2017 por una especialista en psiquiatría. Lo anterior demuestra que a Gaviria Garcés se le han prestado los servicios de salud, razón por la que no existe trasgresión de tal garantía fundamental.

Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jorge Luis Gaviria Garcés. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 5 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 6 – ibídem. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. Folios 59 a 65 - cuaderno No. 1. � T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.

Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. PAGE 15