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STP13147-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1083 de 2015

Tutela de 2ª Instancia 93413 William Javier Duarte Contreras Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13147-2017 Radicación n.° 93413 Acta 271 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil - en adelante CNSC-, frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual concedió el amparo al derecho al debido proceso incoado por William Javier Duarte Contreras.

Al presente trámite fueron vinculados la Universidad Manuela Beltrán y la Agencia Colombiana para la Reintegración.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: WILLIAM JAVIER DUARTE CONTRERAS, manifestó en concreto que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, abrió Convocatoria Pública N° 338 de 2016 a través de la plataforma "SIMO" y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, para proveer empleos de carrera a la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN, motivo por el que optó al cargo de nivel profesional Grado 15, quedando inscrito con el código 2028, No. OPEC 217 Y con número de registro 4765386, cumpliendo con los requisitos exigidos por la plataforma.

Refirió que cargó los documentos respectivos en los plazos establecidos, donde le validaron el Acta de Grado como abogado y la especialización que hizo, pero lo inadmitieron por lo siguiente: "el aspirante no cumple los requisitos de experiencia exigidos por la OPEC del empleo al cual se inscribió", razón por la que efectuó la correspondiente reclamación, donde organizó y resaltó la documentación relevante, que incluso anexó declaraciones del año pasado y unas extra juicio ante notaria, como también los contratos con sus respectivas actas de ejecución para demostrar la experiencia conforme lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, tal como lo acreditan los pantallazos que aportó -teniendo en cuenta que todo se maneja de forma virtual-, sin embargo, la accionada no valoró la documentación aportada.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, admitir el registro No. 4765386 en el concurso de la ACR, toda vez que ha cumplido con los requisitos mínimos de experiencia exigidos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en aplicación a la presunción de veracidad por la falta de respuesta de la CNSC concedió el amparo al derecho al debido proceso incoado por el demandante.

Adujo que el actor se inscribió al cargo de profesional grado 15 dentro de la Convocatoria No. 338 de 2016, abierta por la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán para proveer los empleos de carrera en la Agencia Colombiana para la Reintegración. Sin embargo, no fue admitido, razón por la que presentó reclamación con radicado No. 59364334 del 27 de abril de 2017, indicando que había ejercido su labor como abogado independiente, por lo que anexó la documentación correspondiente.

Sostuvo que la CNSC no accedió a la reclamación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, que determina los requisitos mínimos que debe contener las certificaciones para acreditar la experiencia. Refirió que en la respuesta, la accionada no tuvo en cuenta la situación particular del actor, quien fue enfático en informar que ejercía como abogado independiente, por tanto, su experiencia debía ser analizada con fundamento a lo dispuesto en el inciso 2º ibídem y no en el 1º ibídem.

En consecuencia ordenó a la CNSC que « de manera conjunta con la Universidad Manuela Beltrán, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelvan nuevamente la reclamación con radicado No. 59364334 del 27 de abril que fuera presentada por el actor con ocasión de la inadmisión dentro de la Convocatoria Pública No. 338 de 2016, debiendo efectuar un estudio serio y concienzudo de los certificados aportados para acreditar la experiencia profesional».

LA IMPUGNACIÓN La CNSC se pronunció en dos sentidos: 1. Solicitó la nulidad de la actuación por el quebranto al derecho de contradicción. Sostuvo que una vez fue informado de la acción de tutela, dentro del término concedido por el A quo procedió a emitir respuesta mediante oficio radicado No. 20171400255601 del 21 de junio del año que avanza y, enviada por correo electrónico a un despacho judicial de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, por lo que no entiende porqué la misma no se tuvo en cuenta al momento de emitirse el fallo correspondiente. 2.

En cuanto al amparo concedido en la primera instancia, dijo, no era viable toda vez que el amparo no es procedente para atacar las decisiones adoptadas en un concurso de méritos. Sostuvo que el actor fue excluido del concurso de méritos por no acreditar la experiencia necesaria para el cargo al cual aspisraba. Además, a través del aplicativo «SIMO», presentó reclamación contra esa determinacion que fue resuelta el 2 de junio del presente año. Afirmó que en la respuesta especificó los documentos que no fueron válidos, como sucedió con los escritos relacionados en los numerales 1, 2, 18 y 19 de las páginas 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del escrito aportado por el demandante, con los cuales allegó citaciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación para que acuda a diversas diligencias, las cuales no pueden tenerse como una certificación de una entidad pública, al adolecer de el cargo desempeñado, día de ingreso y retiro, entre otros.

Finalmente, sostuvo que no fueron evaluados los documentos allegados por el demandante con la reclamación toda vez que el cargue de documentos había fenecido el 2 de septiembre de 2007 y las normas de la convocatoria no permitían subsanar las falencias o yerros de los inscritos de forma posterior a ese lapso. En suma solicita, se declare la nulidad de la actuación y de forma subsidiaria, se revoque la misma por ausencia de vuleneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Antes de estudiar el asunto de fondo resulta necesario valorar si existió alguna irregularidad que habilite declarar la nulidad de lo actuado por el A quo. De considerarse que eso no es necesario, la Corte analizará si la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC- vulneró el derecho al debido proceso, al inadmitirlo en la Convocatoria No. 338 de 2016, por no cumplir el requisito de experiencia mínima para aspirar al cargo de profesional grado 15.  2.

La nulidad En el escrito de impugnación, el representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado porque no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa debido a que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la respuesta que envió por correo electrónico a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, lo que generó que el amparo se hubiera concedido en su contra.

De plano se descarta la concurrencia de la nulidad invocada por la parte recurrente, porque la circunstancia de no haber allegado al presente trámite la contestación al traslado de la demanda, no es atribuible al A quo, en tanto que, éste libró las comunicaciones a tiempo para que las autoridades accionadas y vinculadas, si a bien lo tenían, se opusieran a las pretensiones de la demandante, lo que implicaba hacer allegar la misma a la dependencia correspondiente, pues tal y como lo reclama el censor envió la respuesta a un correo electrónico, al parecer, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, ignorando que la demanda fue admitida por la Sala Penal de esa Corporación. Además, causa extrañeza que si la notificación de la demanda se hizo por e-mail, la accionada hubiera remitido la respuesta a otro diferente y no al mismo que le fue enviado. 3.

Caso concreto 3.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.2 Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.3 En esta ocasión, no se advierte que la parte demanda haya vulnerado el derecho al debido proceso del tutelante como pasa a demostrarse: Conviene destacar que la CNSC abrió la convocatoria No. 338 de 2016, para proveer los empleos de carrera de la Agencia Colombiana para la Reintegración Social, para lo cual suscribió contrato con la Universidad Manuela Beltrán. William Javier Duarte Contreras, se inscribió dentro de ese concurso para el cargo de profesional especializado grado 15.

Al no cumplir con la experiencia mínima el 25 de abril del presente año, fue excluido del concurso de méritos, decisión contra la que interpuso, oportunamente, la reclamación correspondiente a través del aplicativo «SIMO», que fue respondida el 2 de junio del año que avanza, determinación de la cual discrepa y por la cual acude a la acción constitucional.

Si bien el A quo estimó que la CNSC había menguado el derecho al debido proceso, lo cierto es que al revisar los documentos aportados con la impugnación y la respuesta emitida a la reclamación efectuada por Duarte Contreras, no se avizora quebranto alguno. En efecto, en el escrito del 2 de junio, la CNSC respondió las censuras del demandante y le indicó que no era posible tener en cuenta los nuevos documentos aportados por el actor al haber vencido el término para aportarlos.

Adicionalmente, hizo un recuento de los escritos allegados para acreditar la experiencia requerida para el cargo y se pronunció frente a cada uno de ellos. Relacionó de forma pormenorizada cuáles declaraciones como abogado independiente no fueron tenidas en cuenta precisando que en éstas, únicamente, se consignó la «fecha de iniciación de la presentación del servicio sin que se pueda determinar la ejecución y cumplimiento del objeto contractual, situación que sería diferente si hubiese anexado la correspondiente acta de liquidación o de terminación, tal como lo establece el Artículo 19º del Acuerdo 2016000000036 de 2016 (…) Así las cosas, los contratos aportados y mencionados anteriormente, no fueron valorados en la suma total de la experiencia requerida para el empleo al cual Usted se postuló, toda vez que no aportó el documento que permita concluir que los mismos fueron ejecutados de manera parcial o total».

En cuanto a las citaciones emanadas de la Fiscalía General de la Nación y en las cuales fue requerido el accionante para que acuda a diferentes diligencias, también dijo el recurrente que no eran válidas pues se desconocía si Duarte Contreras compareció a las mismas. Igual suerte tuvo la constancia de practicante emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander toda vez que las certificaciones emitidas por entidades públicas debían acatar los presupuestos del artículo 19 del Acuerdo 2016000000036 de 2016, esto es, contener: i) nombre o razón social de la entidad o empresa que la expidió; ii) cargos desempeñados; iii) funciones y iv) fecha de ingreso y de retiro[footnoteRef:1], sin embargo, dichos requisitos no fueron atendidos por el interesado.

Fue así como confirmó la inadmisión el demandante. [1: Ver Cd] Ante este panorama, no se evidencia quebranto a los derechos del actor pues, incluso, antes de emitirse el fallo de primera instancia la CNSC emitió repuesta de fondo a las pretensiones del actor en la que analizó los documentos aportados de cara a lo dispuesto en el Acuerdo 2016000000036 de 2016, que regula la materia.

Si bien, lo anterior no puedo ser examinado a profundidad en el fallo impugnado por desconocerse el escrito que resolvió las censuras del actor, pues como se dijo en el acápite precedente no se conoció la repuesta a la acción por parte de la CNSC, lo cierto es que actualmente está acreditado que oportunamente las censuras del actor fueron disipadas.

Por las razones anotadas, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo al derecho al debido proceso invocado por William Javier Duarte Contreras en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo al derecho al debido proceso invocado por William Javier Duarte Contreras en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13