República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81582 CECILIA WALLIS LOZANO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13147-2015 Radicación No. 81582 (Aprobado acta número No. 332) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CECILIA WALLIS LOZANO, contra el fallo de tutela emitido el 4 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
Trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Indica el accionante que el día 19 de marzo de 2015, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, emitió la sentencia de tutela No. 015, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la señora Cecilia Wallis Lozano, ordenando a Colpensiones incluirla en nómina, sin dilación. Que ante el incumplimiento de la sentencia, solicitó al Juez Constitucional, se diera inició al trámite de incidente de desacato, procediendo el Juzgador a emitir el auto de sustanciación No. 0870 con fecha 17 de abril del presente año, a través del cual requirió a la accionada a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, y a través del auto No. 0941 del 04 de mayo, dio inicio al trámite incidental, procediendo finalmente el día 02 de junio de 2015 a emitir el auto No. 1215, absteniéndose de imponer sanción por desacato, indicándole a la actora que debe radicar de nuevo documentos para que se resuelva sus inclusión en nómina; por lo que considera afectados sus derechos fundamentales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculada para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Al respecto, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Cali, informó que ha realizado lo jurídica y legalmente posible para el cumplimiento del fallo de tutela cuestionado, por tanto no puede señalarse que ha vulnerado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 4 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negando la protección demandada al no observar vulneración de garantías fundamentales, en la medida que la decisión adoptada es el resultado de las pruebas aportadas al incidente de desacato, el cual se encuentra aún en trámite.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el apoderado de la accionante manifestó su voluntad de impugnarla, sin hacer consideración alguna al respecto. CONSIDERACIONES La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
Precisamente, contra trámites iniciados a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela, se ha indicado que por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo, providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico; o con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotada esa ritualidad, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. No obstante, es posible que los jueces que tramitan y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, razón por la cual, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
En conclusión, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de tramitarlo y resolverlo incurren en alguno de los defectos de procedibilidad ampliamente decantados por la jurisprudencia[footnoteRef:1]. [1: C.C. St- 368/2005] En el caso de estudio, se tiene que el objeto de la solicitud de amparo está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados en el trámite que ha adelantado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali al no haber hecho cumplir el fallo de tutela del 19 de marzo de 2015 que ordenó la inclusión en nómina de la accionante CECILIA WALLIS LOZANO para efectos de cancelarle su pensión, además de no imponer las sanciones de índole penal y pecuniaria al representante legal de COLPENSIONES.
Al respecto, conveniente resulta precisar, que indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto 2591 de 1991- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional[footnoteRef:2]. [2: C.C. ST-939/ 2005] Descendiendo al caso en concreto es claro que el juez accionado no ha transgredido la normatividad que rige el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, pues aunque ciertamente el despacho judicial en el auto del 2 de junio de 2015 se abstuvo de tomar decisión alguna frente a lo solicitado por el apoderado de la accionante, esto es, imponer las sanciones correspondientes al representante legal de COLPENSIONES ante el incumplimiento de fallo de tutela emitido el 19 de marzo de 2015, también es cierto que «la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento». [footnoteRef:3]. [3: T-606 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto).] Precisamente por tales circunstancias y ante trámite incidentales como consecuencia del no cumplimiento de fallos de tutela por parte de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES la Corte Constitucional dispuso que[footnoteRef:4]: [4: Auto 181/15 del 13 de mayo de 2015] [l]os jueces de la República al estudiar incidentes de desacato en contra de los responsables de Colpensiones por el presunto desconocimiento de sentencias de tutela que ordenaron cumplir una sentencia judicial ordinaria o contencioso administrativa, deberán (i) requerir a Colpensiones para que dentro de los 5 días siguientes a la comunicación de la apertura del trámite incidental de desacato explique las razones por las cuales no ha cumplido la sentencia de tutela;
(ii) en el evento en que Colpensiones pruebe ante el juez de tutela que para el cumplimiento de la sentencia ordinaria o contencioso administrativa es necesario el desarchivo del expediente o la entrega de documentos por la parte accionante, requerirá al juzgado respectivo para que dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la providencia desarchive el expediente que contiene la sentencia objeto de acatamiento y le solicitará al actor que aporte los documentos que por ley le corresponde para el acatamiento de la providencia;
(iii) le otorgará a Colpensiones un término de 10 días, siguientes al desarchivo del proceso y a la entrega de los documentos por la parte accionante, para que acredite el cumplimiento del fallo ordinario o contencioso administrativo, así como de la sentencia de tutela; (iv) vencido el antedicho término, decidirá de fondo la solicitud de imposición de sanción por desacato.
Subrayas y resaltado de la Sala. Presupuestos que hasta el momento son los que ha adelantado el Juzgado de Conocimiento para lograr el cumplimiento de fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de CECILIA WALLIS LOZANO, ordenando su inclusión en nómina, pues al haberle solicitado COLPENSIONES la colaboración de requerir a la citada ciudadana para que aportara algunos documentos que se necesitaban para proceder conforme lo ordena[footnoteRef:5], se dispuso, a través de auto del 2 de junio de 2015, que el apoderado de WALLIS LOZANO debía presentar al Juzgado «… los documentos que requiere COLPENSIONES, para hacer efectivo el derecho fundamental de petición ejercido por éste»; los cuales una vez allegados debían ser remitidos a dicha Administradora para los efectos correspondientes. [5: Fls. 33-35 C.O. 1] Circunstancias de las cuales fácil resulta concluir que el trámite incidental aún no ha concluido, pues se está a la espera precisamente de que la accionante aporte los documentos necesarios para que la autoridad accionada proceda de conformidad, esto es, incluirla en la respectiva nómina.
Otra cosa es que si durante los 10 días siguientes a la entrega de los documentos, COLPENSIONES no da cumplimiento al fallo de tutela, el juez debe proceder a decidir de fondo la solicitud de imposición de sanción por desacato. En ese orden, debe indicársele a la actora que mientras las actuación incidental esté en curso, ello impide solicitar la protección constitucional, pues atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Y ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ».
(CC T-1343/01) Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial la petición de amparo propuesta a favor de CECILIA WALLIS LOZANO está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, razones por las que la decisión impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2