Tutela de 2ª Instancia n° 91563 Joselito Pineda Mora Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13146-2017 Radicación n.° 91563 Acta 271 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Joselito Pineda Mora y la Intendente Regional con sede en Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, frente a la decisión proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual amparó los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y al mínimo vital de Pineda Mora.
Al presente trámite fueron vinculados la ARL POSITIVA, IDIME, Global Safe Salud, la Clínica Santa Ana, la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y el sindicato SUTIMAC.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo así: […] Indica el accionante que ingresó a laborar a partir del 12 de enero de 1989, para la empresa CERAMICA ANDINA LIMITADA, desempeñando el cargo de Operario de Producción. Cuando inició a trabajar en la empresa en mención, aduce que le fueron practicados los exámenes de ingreso, los cuales concluyeron que se encontraba apto para laborar; hasta que el 28 de agosto de 2008 sufrió un accidente de trabajo, al encontrarse empujando un vagón para cargarlo, resbaló y cayó golpeándose fuertemente la rodilla derecha.
Advierte que el 04 de noviembre de 2008, fue calificado dicho accidente de trabajo, el cual le produjo la patología denominada ESGUINCE DE LIGAMENTO DE LA RODILLA DERECHA, arrojando un puntaje del 10.52% de Pérdida de Capacidad Laboral, de acuerdo al dictamen No. 1129 proferido por la ARL Positiva Compañía de Seguros. Señala que el 1º de noviembre de ese mismo año, fue reubicado laboralmente por el jefe de salud ocupacional de la empresa CERAMICA ANDINA LIMITADA, en el área de selección y cargue de vagoneta horno-túnel, y que además se emitieron algunas recomendaciones.
El 18 de diciembre de 2012, aduce que sufrió un nuevo accidente de trabajo mientras se encontraba empujando una carretilla, y de repente pisó un hueco, doblándose el pie izquierdo, ocasionándole dolor al caminar. Mediante dictamen No. 489757 del 22 de febrero de 2013, la ARL Positiva Compañía de Seguros, calificó sus patologías SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR y SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, de origen profesional.
Expone que el 24 de septiembre de 2013, fue operado de los CARPOS y DEL HOMBRO IZQUIERDO. Que el 08 de enero de 2014, la ARL Positiva Compañía de Seguros, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral respecto a las patologías denominadas SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL Y SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR, con un puntaje del 18.44% PCL.
El 07 de julio de 2014, el médico laboral emitió reubicación laboral de carácter definitiva, y por consiguiente indica que se le realizaron algunas recomendaciones, tales como: no poder laborar en alturas, evitar el uso de herramientas manuales vibratorias, entre otras. Señala que el 13 de diciembre de 2014, le fue practicada una resonancia magnética en la clínica IDIME, a través de la cual le fue diagnosticada la patología DISCOPATIA L4-LS y LS-Sl, HERNIAS DISCALES.
Arguye también que a partir del año 2014, la empresa empezó a separar la producción de materiales para pegar la cerámica y tableta a nombre de otra razón social que producía con sus mismas máquinas, activos, materiales y trabajadores de la sociedad CERÁMICA ANDINA LTDA, pero los productos salían a nombre de la empresa MSN INVERSIONES LIMITADA, de la cual es gerente el mismo dueño de la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, el señor JAIRO TOMAS YÁÑES RODRÍGUEZ.
Que el 19 de noviembre de 2015, el médico laboral del GLOBAL SAFE SALUD, ordenó el reintegro a su puesto de trabajo con recomendaciones laborales, por antecedentes de POST RUPTURA DL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y LESION POR DISTENCIÓN DEL LIGAMENTO COLATERAL INTERNO DE LA RODILLA IZQUIERDA. Asimismo, que de acuerdo a la historia clínica, luego del accidente laboral del 2012, fue tratado y valorado en la CLÍNICA SANTA ANA en diferentes oportunidades, debido a la lesión de rodilla izquierda; por otra parte expone que fue atendido por médico fisiatra de GLOBAL SAFE SALUD, quien le diagnosticó TRASTORNO DE MENISCO DEBIDO A DESGARRE O LESIÓN ANTIGUA, valoración que fue practicada el 01 de octubre de 2015.
Revela que el 21 de diciembre de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen definitivo de las patologías TRASTORNO DE LOS MENISCOS Y BURSITIS DE LA RODILLA, profiriendo un porcentaje del 12.99% de la PCL. Explica que el 23 de enero de 2017, fue despedido si [sic] justa causa por la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, estando reubicado, enfermo y en tratamiento de las patologías TRANSTORNO DE LOS DISCOS INVERTEBRALES - NO ESPECIFICADO, BURSITIS SUBACROMIODELTOIDEA, TENOSINOVITIS DEL BICEPS, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIO BILATERAL, SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR, FRACTURA DE MENISCOS Y BURSITIS DE LA RODILLA IZQUIERDA, sin solicitar la respectiva autorización al MINISTERIO DEL TRABAJO, vulnerándole el debido proceso y el derecho de defensa a un trabajador en estado de debilidad manifiesta.
Alega que la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, lo despidió debiéndole las cesantías desde el año 2012, los aumentos del laudo arbitral vigente desde el año 2014, la última prima de navidad, el último salario, y sin tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta, sin que se le informara sobre la liquidación de la empresa. Indica que aproximadamente 15 días después de ser despedido, la empresa le entregó la liquidación en papel (copia de esta) y que debía esperar hasta que la empresa se liquidara totalmente para poder recibir el pago de dicha liquidación. Exterioriza que de acuerdo al auto de liquidación emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de Santander, suscrito por el superintendente delegado para procesos de insolvencias, resolvió decretar la apertura del proceso de liquidación y nombra el liquidador para la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA. Que el 01 de febrero del año en curso, el sindicado SUTIMAC, del que hace parte el actor, presentó derecho de petición al MINISTERIO DEL TRABAJO, indagando si a esa entidad la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, había solicitado autorización para el despido de los trabajadores afectados.
Señala también que extraoficialmente en reunión con la directora del MINISTERIO DEL TRABAJO Dra. Gladys Mileydi Dávila Jiménez, le "confió" que ni la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, ni su liquidador, ni la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, habían informado al MINISTERIO DEL TRABAJO, el despido de más de 70 trabajadores, de los cuales más del 50% se encuentran enfermos por causas laborales o accidentes de trabajo, algunos con la condición de padres cabeza de hogar y otros con fueron [sic] sindical.
Por lo anterior, el accionante a través de la presente acción constitucional solicitó lo siguiente: A. Que se le ordene a la empresa CERÁMICA ANDINA LIMITADA (EN LIQUIDACIÓN), Y solidariamente a la empresa MSN INVERSIONES LTDA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se efectúe la reubicación laboral del señor JOSELITO PINEDA MORA, a un trabajo igual o superior al que venía desempeñando y en las condiciones pactadas en el contrato inicial, cuando se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido suscrito, acorde a su estado de salud por las patologías que padece, y teniendo en cuenta las recomendaciones de reubicación del galeno tratante de la ARL Positiva Compañía de Seguros.
B. Que se ordene a la empresa CERÁMICA ANDINA LIMITADA (EN LIQUIDACIÓN), para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, afilie al sistema de seguridad social integral, de manera que se le garantice al actor la atención médica necesaria para el restablecimiento de su salud. C. Se ordene a la empresa CERÁMICA ANDINA LIMITADA (EN LIQUIDACIÓN), para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, le cancelen al actor: (i) los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales, y demás beneficios dejados de percibir; y (ii) la indemnización equivalente a 180 días de salarios de que trata el inciso 20 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que, a pesar de que la Ley 1116 de 2006 establece en su numeral 5º la posibilidad de terminar unilateralmente los contratos suscritos, como consecuencia directa de la iniciación de la liquidación judicial, sin que medie autorización administrativa y/o de la oficina de trabajo, cuando se trate de trabajadores que se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta con condiciones especiales de salud, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en reafirmar que, ante estas situaciones se debe aplicar el principio de estabilidad laboral reforzada, siempre y cuando se ajuste a las reglas establecidas para tal fin.
Resaltó que sin desconocer que existe un proceso de liquidación de la empresa en la cual laboraba el accionante, éste fue despedido a pesar de la debilidad manifiesta en que se encontraba, por tal motivo, amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y al mínimo vital de Joselito Pineda Mora y ordenó: […] al representante legal de la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, y/o su AGENTE LIQUIDADOR, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar a su cargo o a uno de superior jerarquía al señor JOSELITO PINEDA MORA, bajo la misma modalidad contractual.
En todo caso, atendiendo las restricciones médicas que se han prescrito. Además de lo anterior, la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA EN LIQUIDACIÓN, y/o su AGENTE LIQUIDADOR, deberá afiliar al señor JOSELITO PINEDA MORA al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que el demandante en mención pueda acceder a los servicios médicos que requiere, teniendo en cuenta el delicado estado de salud en que se encuentra.
TERCERO: ADVERTIR que la protección otorgada será de forma transitoria conforme lo estipula el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, debiendo el señor JOSELITO PINEDA MORA acudir a la jurisdicción ordinaria laboral dentro del término de cuatro (4) meses, para dirimir el conflicto laboral de manera definitiva. LAS IMPUGNACIONES 1. La Intendente Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades expuso que mediante Auto 400-017951 del 28 de noviembre de 2015 decretó la liquidación judicial de los bienes de la compañía CERÁMICA ANDINA LTDA., entre otras razones, por el incumplimiento en el acuerdo de reestructuración; en relación a los contratos laborales de sus trabajadores, precisó que en el numeral trigésimo de ese auto se estableció que «de conformidad con el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores», por lo que las actuaciones de la sociedad CERÁMICA ANDINA LTDA. se ciñeron a lo establecido en el régimen de insolvencia empresarial.
Aseguró que en ningún momento la desvinculación del accionante obedeció a un acto discriminatorio, toda vez que, se insiste, el despido fue la consecuencia del proceso de liquidación que se adelanta en dicha empresa. 2. Joselito Pineda Mora resaltó que el A quo debió ordenar el pago de la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por estar demostrado que fue desvinculado de CERÁMICA ANDINA LTDA sin que mediara el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo.
Pidió que se modifique el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo como mecanismo definitivo para la protección de sus derechos fundamentales, «dada la ineficacia del medio ordinario en este caso». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, por ser desvinculado de la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.1.
La Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar negará el amparo propuesto por Joselito Pineda Mora. Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos expuestos por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL8400-2017, al tratarse de un asunto de similar connotación. En dicha providencia se indicó: En este asunto el accionante pide que se ordene su reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir y el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sin embargo, advierte la Sala la evidente improcedencia de la tutela, pues se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida; presupuesto con el que no cumplió el actor, pues no hizo uso del instrumento idóneo dispuesto en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados, esto es, el proceso ordinario laboral.
Al respecto es necesario advertir que esta Sala por providencia STL3000-2015, radicado interno n.º 60427, en un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos, adujo que: La procedencia de las pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, habida cuenta que la controversia jurídica planteada en relación con la terminación de contrato laboral por vencimiento de término del mismo, como lo refiere la accionada, y la posibilidad de reintegro por debilidad manifiesta a causa de múltiples enfermedades en la forma como lo señala el accionante, a juicio de esta Colegiatura, es una controversia que corresponde a un conflicto eminentemente legal.
Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. (…) Advierte esta Corporación que pese a que en el escrito inicial y en la impugnación se adujo que la salud del accionante se encontraba gravemente deteriorada, la única prueba que evidencia la afectación de ésta, es una historia clínica que acreditan los diagnósticos médicos y los tratamientos recibidos y prescritos por los profesionales, pero no se evidencia incapacidades parciales o permanentes, calificaciones de pérdida de capacidad laboral, o situación de discapacidad vigentes a la fecha de terminación del vínculo laboral.
Por lo tanto, resulta inviable la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el D. 2591 de 1991, art. 8, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su actual estado de enfermedad y el hecho de no encontrarse vinculado laboralmente, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios. 2.2.
En el presente asunto, Joselito Pineda Mora acudió a este trámite constitucional buscando la salvaguarda de sus garantías fundamentales, las que al parecer fueron vulneradas con la decisión mediante la cual fue despedido de la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA. No obstante, la Corte considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada.
Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
De tal manera que toda la discusión en torno a si el actor tiene derecho o no a ser reintegrado y al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, no pueden resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde debe se deben destacar la posiciones de la empresa CERÁMICA LTDA. y de la Superintendencia de Sociedades, quienes al respecto consideran que no estaban obligadas a solicitar ante el Ministerio del Trabajo, permiso para despedir al actor.
En ese sentido, la posición que se expone en el libelo es la visión particular del accionante, que se contrapone a la de las partes demandadas, que igualmente se aprecia justificada. Siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que los entes accionados hubiesen actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos términos, tal litigio está alejado de la competencia del juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones fácticas y jurídicas.
Lo anterior, impide conocer el presente asunto de fondo, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido deferida a la justicia laboral, sin que exista una justificante válida para ello. 2.3. Ahora, aunque Joselito Pineda Mora alega que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta pues al momento del despido padecía varias patologías, por las cuales había sido reubicado y por lo que se requería la autorización del Ministerio del Trabajo, lo cierto es que de los documentos aportados no se infiere que el motivo de terminación del vínculo, en principio, hubiera obedecido a las enfermedades que padece el accionante, sino a hechos diferentes.
Por lo expuesto, la Sala no observa que las circunstancias en que se encuentra el accionante impongan la intervención del juez constitucional, toda vez que el despido estuvo precedido del proceso de liquidación de la empresa y, como ya se dijo, no se aportó prueba de que las enfermedades padecidas por el actor le generen una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que le impidan la posibilidad de acceder a otro empleo o satisfacer sus necesidades básicas.
Por lo tanto, la Corte revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por Joselito Pineda Mora.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13