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STP13144-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 81.800 Antonio Asmad Salem Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13144-2015 Radicación No. 81.800 (Aprobado Acta No. 342) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Antonio Asmad Salem Torres frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR-, FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., CAPRECOM y el Sindicato de la Empresa de Telecomunicaciones de esa ciudad –SINTRATELECARTAGENA-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) ANTONIO ASMAD SALEM TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Plantea el accionante en su escrito de tutela que laboró para la extinta Telecartagena S.A. E.S.P. desde el 25 de abril de 1983, hasta el 31 de marzo de 2006, para un total de 22 años 11 meses y 6 días, a partir de los cuales se hizo acreedor de una pensión convencional, reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, mediante resolución n° 0294 de 23 de febrero de 2009.

Indica que para tal reconocimiento el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, remitió una relación de tiempo de servicios en la cual no se tuvo en cuenta, la prima de antigüedad proporcional de 25 años de servicios, consagrada en el parágrafo de la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la empresa para el período 2003 – 2004, «ya que la misma constituye salario para liquidar mi pensión en un 100%».

Asegura que requirió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR para que procediera a reliquidarle la pensión que viene disfrutando desde el 8 de abril de 2006, pero que la entidad denegó sus peticiones en oficios de noviembre de 2010 y 9 de agosto de 2011, momentos desde los cuales, debe empezarse a contar el término prescriptivo para el pago.

Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra las integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, quien el 27 de junio de 2013 negó las pretensiones, por considerar que la acreencia reclamada estaba prescrita, «para ello tuvo en cuenta la fecha de retiro de la Empresa que fue el 31 de Marzo de 2006»; que tal decisión fue apelada por el promotor y, finalmente, confirmada por el Tribunal accionado, en sentencia del 26 de agosto de 2014.

Sostiene el accionante que «no se interpuso el Recurso de Casación porque la cuantía no superaba el monto que exige la Ley» y que por lo tanto, no cuenta con otro medio de defensa para procurar por la efectividad de sus derechos. Critica el peticionario que el Juzgado y el Tribunal accionados «dieron por demostrado no estándolo, que el pago Proporcional de la Prima de Antigüedad de 25 años estaba prescrita, para ello no tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales que son reiterativos y que tratan sobre el tema en concreto».

Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin efectos lo resuelto en la primera y segunda instancia de la causa ordinaria y que se profieran nuevas decisiones, en las que se haga un pronunciamiento respecto al pago proporcional de la prima de antigüedad de 25 años de servicios, por no estar prescrita.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto ya trascurrieron más de 10 meses desde la fecha en que fue proferida la sentencia segundo grado que el accionante cuestiona. Señaló que las autoridades judiciales accionadas absolvieron a la entidad demandada con fundamento en el material probatorio recaudado conforme con las reglas generales de competencia, sin que en sus decisiones se observe arbitrariedad o capricho que sea constitutiva de «vías de hecho».

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insistió en los planteamientos de la demanda y señaló que si bien es cierto que supuestamente ya ha transcurrido un tiempo prolongado para interponer la presente acción, lo que se pretende es enmendar los yerros cometidos contra los trabajadores que están en desventaja frente a los empleadores. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar sí los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR- y otros. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante se agotaron los recursos de ley.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-301/09, dijo: (…) Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió la providencia de segunda instancia mediante la cual ratificó la decisión en la que absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR- y otros -26 de agosto de 2014 -, hasta cuando se presenta la demanda -6 de julio 2015-, trascurrió más de diez (10) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.

Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Adicionalmente, se observa que contrario a lo sostenido por el actor, los fallos proferidos por las autoridades judiciales son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al demandado determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones del actor.

Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 26 de agosto de 2014, dijo: (…) encuentra la Sala que, sobre tales pretensiones la reclamación administrativa por parte del actor solo fue presentada hasta el 15 de abril de 2011, según se vislumbra a folio 61 a 69 del plenario, obteniendo respuesta negativa por parte de la demandada a través de oficio PARD 27766 de 9 de agosto de 2011 (fl 70 – 71); sin embargo, teniendo en cuenta que las reclamaciones del actor hacen alusión a acreencias laborales causadas para los años 2003 a 2006, de lo cual resulta que al momento de su reclamación, esto es el 15 de abril de 2011, estaban más que prescritas, pues desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta su reclamación transcurrieron más de 3 años, que exige el art. 488 del C.S.T., 151 y el art. 41 del D. 3135/1968.

Asimismo encuentra la Sala que la petición elevada por el actor a las demandadas, en fecha 21 de septiembre de 2009, (fl. 50 – 53), en nada hace referencia a las pretensiones que hoy persigue, pues en dicha reclamación lo pretendido por el actor era referente a la reliquidación de su mesada pensional, por medio de la inclusión de factores salariales, a la cual la demandada dio respuesta en octubre 5 de 2009 y que obra a folio 54 a 55.

(…) Por lo tanto, al determinarse que en el sub lite, las únicas pretensiones que no están prescritas son las relativas a vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía, se centrarán a estudiar las mismas. Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder el pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor, como quiera que solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. PAGE 2