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STP13144-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13144-2014 Radicación nº 75631 (Aprobado mediante Acta nº 317) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el representante legal de la accionante SOCIEDAD SERVICOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A. - SERTEMPO CALI S.A., contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derecho fundamental al debido proceso que estima le fue vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en actuación a la que fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

TUTELA No. 75631 SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES DE CALI S.A. IMPUGNACIÓN 1 8 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «La sociedad SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A. - SERTEMPO CALI S.A., actuando por medio de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

Sostuvo que el señor Javier Geovanny Cepeda Aguilera, instauró proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de obtener el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social y la liquidación de sus prestaciones sociales; que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, en sentencia del 13 de abril de 2012, la condenó, entre otros conceptos, al pago de las cesantías del 2008 por valor de $311.005 y a la sanción por no pago intereses a la cesantía; que la sentencia fue apelada por las partes; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2013, la condenó al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías dentro del término legal; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se le denegó mediante auto del 04 de abril de 2014; y que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual se le negó mediante auto de 09 de abril de 2014.

Agregó que la sentencia cuestionada se desconoció que el 12 de febrero de 2009, la empresa le canceló al actor las cesantías del 2008, por valor de $554.886, hecho que demostró con la consignación al Fondo de Cesantías Horizonte S.A. la constancia de traslado electrónico y la hoja de trabajo del demandante; que el trabajador retiró las cesantías el 23 de julio de 2009; que el valor pagado por la empresa incluso fue superior al que se le solicitó en la demanda; y que la pretensión se encaminó al reajuste de las cesantías por todo el tiempo de servicio, sin que hubiese lugar al mismo, toda vez que dentro del proceso se determinó que el actor no tenía derecho al reajuste de salarios.

Solicita al juez de tutela que deje sin efectos la providencia del 11 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, que en su lugar, se revoque la condena al pago de cesantías y a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2008». II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 2 de julio de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando las pretensiones invocadas en la demanda.

Para el efecto, argumentó que la sociedad demandante no logró probar la configuración de una causal de procedibilidad en las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional. Adujo, además, que las providencias se advierten razonadas y ajustadas a derecho y por lo tanto no son vulneratorias de derecho fundamental alguno. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el representante legal de la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES DE CALI S.A. contra las providencias dictadas, en primera y segunda instancia, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, a través de las cuales la condenó al pago de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que contra ella promovió Javier Geovanny Cepeda Aguilera, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la sociedad demandante, a través de su representante judicial, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de reajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social y la reliquidar las prestaciones sociales del trabajador Javier Geovanny Cepeda Aguilera y como consecuencia, condenarla al pago de las cesantías de 2008, a la sanción por no pago de intereses a las cesantías y a la sanción moratoria, decisión que, según el representante legal de la aquí demandante, fue proferida con desconocimiento absoluto y ausencia de criterio en la valoración probatoria. 3.

Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por la sociedad accionante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido vale precisar que la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales en el marco de su competencia, salvo casos excepcionalísimos, no puede ser objeto de confrontación a través de una acción de tutela. 4. Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria