Rad. 106410 Rimberto Wilfrido Acosta Jarma y Víctor Said Acosta Ramos Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13141-2019 Radicación n.° 106410 (Aprobación Acta no. 232) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Rimberto Wilfrido Acosta Jarma y Víctor Said Acosta Ramos mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la decisión emitida en el marco del incidente de reparación integral derivado del proceso penal radicado bajo el número 08001-60-01055-2010-00001-00 (en adelante: proceso penal 2010-00001).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Rimberto Wilfrido Acosta Jarma y Víctor Said Acosta Ramos mediante apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y doble instancia, los cuales estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que según afirma no le fue comunicada la citación para diligencia de lectura de decisión de segunda instancia dentro del trámite de incidente de reparación por él promovido dentro del proceso No. 2010-00001.
Afirman que el 18 de abril de 2012, la Sala Penal de esta Corporación, casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y modificó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad «imponiendo una pena de cuarenta y dos (42) años, nueve (9) meses y tres (3) días al procesado SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego».
Refieren que dentro del término legal, su apoderado formuló el incidente de reparación integral en su condición de representante de víctimas, el cual fue fallado en el mes de mayo de 2018, no obstante dado que se negaron los perjuicios materiales y que se reconocieron unos pírricos perjuicios morales interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Aducen que a pesar de que en el escrito de apelación figura la dirección de notificación de su abogado y de haber estado pendiente del trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la designación de dependientes judiciales, siempre le respondieron con evasivas y no le fue notificada la fecha de realización de lectura de fallo.
Ante dichas circunstancias y teniendo en cuenta que no fueron atendidas sus solicitudes, formuló queja ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante la Procuraduría 48 delegada para los jueces del circuito quien fungía como agente especial del proceso, y fue esta última autoridad quien a finales de abril o principios de mayo le informó que la audiencia se había realizado el 21 de marzo de 2019, con la presencia del procesado y del representante de los intereses de la sociedad.
En virtud de lo anterior, solicita le sea notificada la fecha del fallo o el fallo para que pueda hacer uso de la impugnación, «notificándose la providencia en la dirección anotada en el escrito de apelación, ello es, Conjunto Residencial Montecarlo G-18, Villavicencio, departamento del Meta». [footnoteRef:1] [1: Folios 1 al 26 del cuaderno original.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejerció su derecho de defensa y contradicción, indicando que una vez consultados los libros radicadores de procesos de segunda instancia, figura anotada la actuación No. 2010-0001-01, el cual llegó en apelación de la defensa y el apoderado de víctimas contra providencia de 27 de abril de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad «y dentro del cual se emitió decisión de fecha 21 de marzo de 2019 que confirmó la providencia apelada».
Sostuvo que dentro del diligenciamiento fueron remitidas las notificaciones correspondientes a la citación para audiencia de lectura de fallo, las cuales se enviaron a través de «marconigramas» dentro de los cuales se encuentran dos dirigidos al accionante, despachadas a través de la empresa de mensajería 472. Refirió que una vez se tuvo conocimiento de la fecha fijada para la audiencia, se consignó tal información en los libros radicadores, los cuales son de acceso público «y se enseñan a las personas interesadas a través de la ventanilla de atención dispuesta para tal fin, y además de ello, en una cartelera de acceso al público en general, ubicada por fuera de la Secretaría, se publican los Registros de Proyecto que realizan los despachos de los magistrados ponentes y para el caso citado por el accionante se realizó tal publicación el día 31 de enero del año en curso». 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el proceso ingresó al despacho el 10 de agosto de 2018 y que la sentencia fue proferida el 11 de enero de 2019, fijándose como fecha para la lectura el 21 de marzo. Aludió que de las notificaciones se encarga la Secretaría de la Sala, sin que se haya dado indicación de «truncar» los derechos de las partes a asistir a las diligencias.
Sobre el particular, aportó los telegramas enviados con ocasión de la citación a la diligencia, en donde se observa que dos de ellos fueron remitidos a las direcciones de notificación del accionante, a través de la empresa de mensajería 472, de donde concluye que «no encuentra asidero lo sostenido por los aludidos demandantes, salvo que dichas comunicaciones no se hubiesen recibido, lo cual de momento desconoce el firmante».
Finalmente, depreca la improcedencia de la acción de tutela, dado que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la Sala desconoce la situación puesta de presente mediante esta acción, ya que de encontrar justificación a las alegaciones «puede decretar la nulidad de la ejecutoria de su sentencia del 21 de marzo del año en curso y, de ese modo, garantizarle los derechos a los accionantes».
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Rimberto Wilfrido Acosta Jarma y Víctor Said Acosta Ramos mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de la actuación surtida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso penal 2010-0001 con ocasión del trámite del incidente de reparación promovido por el representante de víctimas, resulta procedente la acción de tutela y si en caso afirmativo, debe concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, los accionantes a través de su apoderado judicial, censuran que a pesar de haber suministrado sus direcciones de notificación al sustentar por escrito el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del trámite de incidente de reparación integral correspondiente al proceso penal 2010-0001, éste no fue citado a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Con base en el marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que en efecto el accionante una vez tuvo conocimiento que la decisión de segunda instancia ya había sido proferida, contaba con la posibilidad de incoar las pretensiones planteadas en su escrito de tutela, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que como lo indicó el Magistrado Presidente de dicha Sala, se emitiera un pronunciamiento al respecto e incluso de ser el caso, podía interponer el recurso extraordinario de casación si era su interés, en aras de que la autoridad judicial accionada se pronunciara.
En este sentido, la Sala considera que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa, pues no han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios existentes, para reclamar la falta de notificación de la citación a audiencia de lectura de decisión. Siendo pertinente indicar, que la documental allegada por las autoridades accionadas, no es suficiente para colegir sin lugar a dubitación alguna que el accionante fue notificado debidamente, pues no es posible determinar si las comunicaciones llegaron a su destino. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.
Por tanto, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », este será declarado improcedente. Finalmente, el agotamiento de lo indicado en precedencia no es óbice para que los accionantes, de considerarlo procedente, ante un nuevo hecho, esto es, el pronunciamiento que emita la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sobre las pretensiones que Rimberto Wilfrido Acosta Jarma y Víctor Said Acosta Ramos mediante apoderado judicial planteen, acudan nuevamente a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Rimberto Wilfrido Acosta Jarma y Víctor Said Acosta Ramos mediante apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de las decisiones emitidas en el marco del incidente de reparación integral derivado del proceso penal 2010-00001, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2