96082 A/José Dairo Téllez Araque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1314-2018 Radicación n° 96082 Acta 22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación impetrada por el apoderado judicial de JOSÉ DAIRO TÉLLEZ ARAQUE, respecto del fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. 1.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, así como al principio «indubio –pro operario», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y la entidad accionadas, (sic) fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que el señor José Dairo Téllez Araque, siendo beneficiario del régimen de transición, adquirió la calidad de pensionado de Colpensiones mediante la Resolución n.º 003807 del 2000; que contrajo matrimonio en el año 1970 con la señora Danith María Hernández de Téllez, quien es su cónyuge actual, y depende económicamente de él. Que su esposa no trabaja, ni recibe ninguna pensión; que el 10 de junio de 2015, presentó reclamación administrativa a Colpensiones, con el fin que le fuera reconocido el incremento de su pensión en el 14% sobre la pensión mínima legal, por su esposa; que la referida entidad le negó dicho incremento.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 26 de agosto de 2016 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Que apeló el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 9 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo; que contra la referida providencia interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el juez colegiado, por proveído del 12 de julio del citado año, lo negó por no tener el interés para recurrir. Que en su sentir, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional existentes sobre el tema y que hacen claridad sobre la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento del reajuste del 14% por la compañera permanente o esposa, y del 7% por hijos menores; asimismo, por no aplicar el principio de favorabilidad, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política, que debe ser utilizado para dirimir conflictos de interpretaciones sobre una misma norma, y así aplicar la más beneficiosa para el trabajador o pensionado.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se revoquen los fallos proferidos por los despachos judiciales accionados y se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y se le reconozca el incremento del 14% por cónyuge a cargo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que el demandante no cumplió con la carga probatoria, pues, no allegó los elementos materiales pertinentes para que el juez de tutela pudiera interferir en la actuación judicial reprochada y analizar la posible vulneración de sus derechos.
3. LA IMPUGNACIÓN En tiempo, el accionante a través de apoderado impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado, pues, según la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el juez de conocimiento debe dar aplicación al mismo y por ende, se ha de otorgar el reconocimiento del reajuste pensional del 14%. Añade que si bien es cierto que se puede presentar la prescriptibilidad de las mesadas pensionales, la legislación laboral señala que se debe reconocer los últimos 4 años del beneficio, además, dar aplicación al principio de favorabilidad, por lo tanto, pide dejar sin efecto los fallos proferidos por las entidades demandadas. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia fechada 9 de junio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción, dentro de la demanda ordinaria laboral que impetró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento del el incremento del 14% por dependencia económica de cónyuge a cargo. 4.1.
Ahora bien, luego de insistir ante la Secretaría Laboral del Tribunal demandado, esta remitió copia del acta de la audiencia de lectura de fallo y el audio de la misma, por tanto, se observa que el Colegiado después de analizar los supuestos facticos del caso y las normas aplicables concluyó la prescriptibilidad de dicha acción, en consecuencia, la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, se puede observar que es razonable y ajustada a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, que realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial.
En estos términos dejó consignado el ad quem, los argumentos del fallo que es objeto de reproche: “Sobre éste particular, la Sala acoge las directrices de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de Acuerdo 049 de 1990, que determina que los incrementos no son parte integrante de la pensión de vejez o invalidez, ha concluido en reiterados fallos, que tal prerrogativa es susceptible de prescripción, concretamente la norma en mención dice lo siguiente: Artículo 22: Naturaleza de los incrementos pensionales, los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o vejez que concede el ISS y el derecho a ellos persiste siempre que perduren las consecuencias que le dieron origen …» Con fundamento en esta norma, la Sala Laboral de la Corte ha concluido que los incrementos por personas a cargo, no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para pensionarse, tal como la invalidez o la vejez, cuyo derecho no prescribe, aunque sí procede la prescripción de la mesada, pero para mayor claridad respecto de este tema la Sala Tuvo en cuenta la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de julio de 2014, radicación 57367 magistrado ponente Carlos Ernesto Molina, donde definió el tema de la prescriptibilidad de los incrementos.
Siguiendo las orientaciones de éste precedente vertical, queda claro que los incrementos que se reclaman en esta demanda son susceptibles de prescripción y como quiera que el demandante dejó transcurrir más de los tres años de ley para interponer dicha acción, se impone declarar probada la excepción de prescripción y consecuentemente absolver.” Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la providencia no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados.
Además, al momento de proferirse las decisiones censuradas existían dos posturas al interior de la misma Corte Constitucional, y los demandados optaron por una de ellas, de modo que el hecho que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la sentencia impugnada será confirmada al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 9:21 a 11:28 del audio de la Sentencia. PAGE 9