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STP13139-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 147456 CUI: 05001220400020250075801 Asdrúbal Yamit Valderrama Cano Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020250075801 Radicación n.° 147456 STP13139-2025 (Aprobado acta n.°211) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Asdrúbal Yamit Valderrama Cano contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esa decisión negó la solicitud de amparo formulada por el actor en contra del Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante y el Juzgado 11° Penal del Circuito, ambos de Medellín [footnoteRef:2]. [2: Al proceso se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 050456000000202000011.] Así como lo hizo en la demanda, en la impugnación, el accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, toda vez que, negaron su solicitud de libertad por vencimiento de términos. Señala que en su caso se cumple lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3], pero no se accedió a su petición tras estimar que una vez cumplió la condena en un asunto penal, entraba en vigencia la medida de aseguramiento que le había sido interpuesta en otro, cuando esta última feneció por el paso del tiempo. [3: «ARTÍCULO 317A.

Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo».] II.

HECHOS 1.- Bajo el radicado n.° 050456000324201800030, el 13 y 14 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Apartadó se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, allanamiento, incautación con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de Asdrúbal Yamid Valderrama Cano y otros[footnoteRef:4], por su presunta participación en el Grupo Armado Organizado – Clan del Golfo y la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [4: Cristian Antonio Mangonez Álvarez, Pedro Emiro Cabarca Valencia, Jesús María Roldán Córdoba, Karen Liney Hincapié Mena y Neiver Ibarguen Mena. ] 2.- Posteriormente, la Fiscalía 28° Especializada de Urabá realizó la ruptura de la unidad procesal, presentando escrito de acusación bajo el radicado n.° 050456000000202000011 en contra de Valderrama Cano y otros. 3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que el 9 de diciembre de 2022 -vía preacuerdo- condenó al accionante a la pena principal de 74 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4.- Así las cosas, se generó la ruptura procesal n.° 050456000000202200048 para la vigilancia de la condena, que en la actualidad ya se cumplió. Pero se continuó el proceso bajo el radicado n.° 050456000000202000011 por el delito de homicidio agravado que no se aceptó. 5.- El 21 de abril del año en curso, el apoderado de Asdrúbal Yamid Valderrama Cano solicitó la libertad por vencimiento de términos. Señaló que al interior del proceso n.° 050456000000202000011 han transcurrido 500 días a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, sin que se haya emitido el sentido del fallo (Art. 317A C.P.P).

No obstante, el 8 de abril de 2025, el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín negó la petición. Esto fue confirmado por el Juzgado 11° Penal del Circuito de Medellín el 4 de junio siguiente. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Ante este panorama, el apoderado de Asdrúbal Yamit Valderrama Cano interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante y el Juzgado 11° Penal del Circuito, ambos de Medellín, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 6.1.- El apoderado explicó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos se resolvió con fundamento en que, luego de que el accionante cumplió con la condena que se le impuso, se dejaba vigente la medida de aseguramiento del año 2019.

No obstante, en su criterio, esta última perdió vigencia por el transcurso del tiempo. 6.2.- Asegura que la medida de aseguramiento estuvo vigente durante el tiempo en que su protegido cumplió con su condena, por lo que en este momento ya no tiene razón de ser. Así las cosas, estima que es desacertado el planteamiento expuesto por los juzgados accionados, porque «puede coexistir una medida de aseguramiento de una causa o cuerda procesal y una condena en otra causa sin que exista la posibilidad de que la condena suspenda la medida, [y] (…) además no hay ninguna norma que establezca que una condena en un proceso suspenda automáticamente la medida de aseguramiento impuesta en otro proceso». 6.3.- Por todo lo anterior, solicita «tutelar el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia ordenar la libertad por vencimiento de términos, por las razones expuestas». 7.- El 14 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo.

Afirmó que, resultaban razonables los argumentos de los accionados para negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues, de «la detención física de 1.997 días debe descontarse 839 días del cumplimiento de la condena impuesta por el preacuerdo, lo cual da un total de 1.158 días de la medida de aseguramiento, cifra que no supera el tope de 1.460 días al tratarse de un GAO (artículo 307 del CPP)», es decir que, «no es posible contarse pena y medida de detención preventiva de manera simultánea». 8.- Contra la anterior decisión, el apoderado de Asdrúbal Yamit Valderrama Cano interpuso recurso de impugnación. En esencia repitió los argumentos señalados en la demanda inicial, recalcando que lo que se persigue con la acción de tutela es que «se garantice el debido proceso y con ello el restablecimientos (sic) de los derechos que le asisten a mi prohijado en este caso el derecho fundamental a la libertad», pues no existe ninguna norma que señale que la medida de aseguramiento y la condena no se contabilizan al mismo tiempo.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante y el Juzgado 11° Penal del Circuito, ambos de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Asdrúbal Yamit Valderrama Cano por negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, tras considerar que el tiempo que el actor estuvo en cumplimiento de una condena, debía descontarse del tiempo de la medida de aseguramiento interpuesta. 11.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  13- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y el accionante acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado judicial. 15.- Adicionalmente, (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues el accionante planteó el desconocimiento al debido proceso con ocasión a la negativa de concederle la libertad por vencimiento de términos;

(ii) la tutela se interpuso en un plazo razonable si en cuenta se tiene que la última decisión censurada data del 4 de junio de 2025; (iii) se trata de una irregularidad que tiene incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, aspecto que se alegó al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.  16.- Sin embargo, frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite. 17.- La Sala nota que si bien la argumentación del escrito de tutela principalmente se centra en cuestionar la contabilización de los términos en los que estuvo privado de la libertad el actor y la legitimidad de la medida de aseguramiento una vez se cumplió su condena, de fondo, la pretensión es que Asdrúbal Yamit Valderrama Cano quede libre. 18.- La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

(STP7093-2023, rad. 131245 del 6 de julio de 2023). 19.- Así, se ha señalado que (SU-338 de 2021): El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 20.- En consecuencia, existe una obligación por parte del accionante para desplegar todos los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para obtener la protección de sus garantías fundamentales.

En esa medida, si el accionante alega que, indistintamente de la ley aplicable al caso, los términos se encuentran vencidos, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus. De hecho, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala explícitamente la improcedencia de la acción de tutela, « cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus».

En particular, la Ley 1095 del 2006, en su artículo 1 señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. 21.- Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos en primera y segunda instancias son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual (CSJ, STP7384-2022, Rad. 124089;

STP 7411-2022, Rad. 124064; STP5348, 2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. 129897; STP3820-2024, Rad. 135916; entre otras). 22.- Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T- 518 de 2012, señaló que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». d. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo interpuesta por Asdrúbal Yamit Valderrama Cano para, en su lugar, declararla improcedente.

Lo anterior, debido a que la acción idónea para cuestionar las decisiones asociadas con la prolongación ilícita de la privación de la libertad es la de habeas corpus, pues reclamar la libertad por vencimiento de términos a través de la acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad que rige el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la decisión de primera instancia que negó la tutela interpuesta por Asdrúbal Yamit Valderrama Cano para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16