MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250190600 Radicación n.° 147726 STP13137-2025 (Aprobado acta n.°211) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por EDGAR MOLINA MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela del 11 de junio de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas1.
Esta decisión confirmó la del 6 de mayo de 2025 del Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Girardot, proferida dentro del radicado 253073109003202500060. 1 La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
Tutela de primera instancia Radicado n.° 147726 CUI: 11001020400020250190600 EDGAR MOLINA MARTÍNEZ 2 II.
HECHOS Y CONSIDERACIONES 1.- Previamente, EDGAR MOLINA MARTÍNEZ había interpuesto una acción de tutela - radicado 2530731090032025000602 - en contra de la empresa Oleoducto de Colombia S.A. con el fin de que se le ordenara a esta reconocer y pagar el bono pensional a su favor, teniendo en cuenta que trabajó allí entre 1990 y 1992. En fallo del 6 de mayo de 20253, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, declaró improcedente el amparo solicitado.
Impugnada la decisión por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó el fallo de primera instancia en sentencia del 11 de junio de 20254. 2.- En esta nueva acción de tutela5, la parte accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del radicado 253073109003202500060.
Considera que en esas decisiones no se analizaron debidamente las pruebas que demuestran su afiliación a un fondo privado de pensiones, se desconoció su rol de cuidador respecto de su hijo, quien padece síndrome de Down, así como que se inaplicó el 2 Enlace digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivos “001ActaReparto.pdf” y “002EscritoTutelaAnexos.pdf”. 3 Enlace digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “011FalloTutela.pdf.”. 4 Enlace digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “06FalloTutela.pdf.” 5 El conocimiento de este asunto se avocó mediante auto del 8 de agosto de 2025.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de Conocimiento de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, así como las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado 25307-31-09-003-2025-00060 promovida por el accionante. Tutela de primera instancia Radicado n.° 147726 CUI: 11001020400020250190600 EDGAR MOLINA MARTÍNEZ 3 principio de favorabilidad en materia laboral y pensional, entre otros reproches. 3.- Por esas razones, la parte accionante pretende la “revocatoria de las sentencias impugnadas y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado en la tutela de origen, ordenando a las entidades responsables gestionar de manera inmediata la expedición del bono pensional”. 4.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela».
Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 5.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.
Específicamente, en la sentencia CC SU-627- 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) Tutela de primera instancia Radicado n.° 147726 CUI: 11001020400020250190600 EDGAR MOLINA MARTÍNEZ 4 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 6.- Sobre el principio “fraus omnia corrumpit” la Corte Constitucional en sentencia T-951/2013 precisó que [ ] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos.
No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida. 7.- La Sala observa que los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de otras decisiones de idéntica naturaleza por lo que, con base en lo expuesto, en este asunto no procede la solicitud de amparo.
Adicionalmente, la Sala advierte que no se configura la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela, pues la parte actora ni siquiera alegó que la decisión constitucional cuestionada fuera producto de una Tutela de primera instancia Radicado n.° 147726 CUI: 11001020400020250190600 EDGAR MOLINA MARTÍNEZ 5 situación de fraude.
Simplemente se limitó a reiterar los hechos y pretensiones que formuló en la anterior solicitud de amparo. 8.- Así, la Sala advierte que el accionante pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales con anterioridad. Al respecto, es importante recordar que en la sentencia CC T-307 de 2015, la Corte Constitucional indicó que «no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional». 9.- En relación con este último aspecto, de la consulta hecha en la página web de la Corte Constitucional6, la Sala constató que la acción de tutela radicado 25307310900320250006000 (Expediente T11280845) fue enviada a Sala de Selección para revisión el 1º de agosto de 2025, sin que a la fecha haya sido seleccionada o excluida del trámite.
Así, el actor puede acudir a dicha Corporación para solicitar la selección para revisión de los fallos proferidos en el marco de dicha actuación, en los términos definidos por el Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional. 6 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T11280845&lista=datosExpedientes_1755047012177 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11280845&lista=datosExpedientes_1755047012177 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11280845&lista=datosExpedientes_1755047012177 Tutela de primera instancia Radicado n.° 147726 CUI: 11001020400020250190600 EDGAR MOLINA MARTÍNEZ 6 Conclusión 10.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por EDGAR MOLINA MARTÍNEZ, a través de apoderado, porque en el presente caso la solicitud de amparo está dirigida contra otra acción de tutela y no se demostró de manera clara y suficiente que las decisiones atacadas fueran producto de una situación de fraude, única causal de procedencia excepcional en nuestro ordenamiento cuando se trata de una acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por EDGAR MOLINA MARTÍNEZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tutela de primera instancia Radicado n.° 147726 CUI: 11001020400020250190600 EDGAR MOLINA MARTÍNEZ 7 Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0C2182CAC93CC770496FC062CE60C48E921D502074A0014876B7F3EE57A6F81 Documento generado en 2025-08-22