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STP13136-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 73001220400020240078301 Impugnación de tutela No. 140216 Juzgado Civil del Circuito de Lérida FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13136-2024 Radicación n°. 140216 Aprobado según acta nº 234 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (Tolima), contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.

II.

HECHOS 2. De los elementos que reposan en el libelo introductorio se extrae que el 17 de junio de 2024, uno de los aires acondicionados del Juzgado Civil del Circuito de Lérida dejó de funcionar, por lo que los funcionarios de ese despacho realizaron cinco reportes a través de la plataforma SIRSO para que fuera reparado por parte del área de mantenimiento, sin embargo, manifestaron que no había disponibilidad en el almacén, y que el repuesto para arreglarlo no funcionó y requería esperar por uno nuevo. 3.

Manifestó el juez que regenta ese despacho, que cuenta con un aire acondicionado en su oficina, pero que no enfría lo suficiente para contrarrestar las altas temperaturas, y que las condiciones extremas de calor han generado malestar, dolores, estrés térmico y dificultades para concentrarse en sus labores. 4. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que repare el sistema de aire acondicionado de la sede Judicial del Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo constitucional del 3 de septiembre de 2024, negó el amparo por la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que durante el trámite de la tutela, la Dirección Seccional de Administración Judicial de ese mismo distrito, informó que el 22 de agosto del mismo año, se reparó el aire acondicionado del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, para lo cual aportó el soporte de actas de especificaciones de los trabajos realizados y recibido a satisfacción. IV.

IMPUGNACIÓN 6. Notificado del contenido del fallo, el titular del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA impugnó la decisión con fundamento en lo siguiente: 6.1. Expuso que el aire acondicionado que se instaló es viejo y no permite graduar la temperatura, lo que no soluciona el problema del despacho, pues como lo indicó en el escrito inicial, el espacio en el que funciona la secretaría, se distribuye en dos zonas que se encuentran separadas por una pared, y es muy amplio, por lo que el calor es insoportable. 6.2.

La vulneración aún persiste y le corresponde a la administración judicial dar una solución inmediata, real y efectiva a lo planteado, pues el aire acondicionado instalado no funciona a cabalidad en el ambiente y espacio en el que laboran. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

A efectos de resolver la pretensión del accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 11. Del hecho superado 11.1. Ha establecido la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 11.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 12.

Análisis del caso en concreto De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 12.1. El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA en cinco[footnoteRef:3] oportunidades elevó solicitudes encaminadas a la reparación del aire acondicionado dañado, en razón a las altas temperaturas a las que estaban expuestos los funcionarios de ese despacho. [3: Solicitudes 1823, 1895, 1906, 1923 y 1979.] 12.2.

Durante el trámite de la tutela, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, manifestó que el pasado 22 de agosto, el contratista encargado llevó a cabo actividades al interior de Juzgado demandante, que consistieron en lo siguiente: i) Desmonte del equipo de aire acondicionado, la reparación del refrigerante con bomba recuperadora según la normativa, y la entrega del equipo en la bodega del almacén de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué[footnoteRef:4]. [4: Ítem 265 acta del 22 de agosto de 2024.] ii) Instalación y posicionamiento del equipo de aire acondicionado tipo mini split o cassette, proceso de adecuación que incluyó el anclaje de la base, el tanqueo del refrigerante, la instalación eléctrica, soldaduras generales, y la parametrización del equipo, así como el transporte desde la bodega del almacén de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué hasta el punto de instalación[footnoteRef:5]. [5: Ítem 266 acta del 22 de agosto de 2024.] 12.3.

Las actuaciones antes descritas, se encuentran en el acta de especificaciones del 22 de agosto de 2024 que da cuenta de los trabajos realizados por los técnicos para superar el problema que aqueja a los funcionarios del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA. 12.4. Ahora bien, manifiesta el accionante en su impugnación, que la situación no se ha superado, en razón a que el aire acondicionado que colocaron, no permite graduar su temperatura, aunado a que el despacho es muy amplio, pues consta de dos espacios de distribución separados por una pared. 12.5.

Al respecto, evidencia esta Sala que lo pretendido por el recurrente, escapa de la orbita del juez de tutela. Lo anterior, porque si el aire acondicionado instalado no suple las necesidades de los funcionarios como aduce libelista, o no cuenta con determinadas especificaciones que permitan graduar su temperatura, es un aspecto que debe ser puesto en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que a través de esta, se realicen las acciones necesarias para proveer una visita técnica al despacho por parte del contratista o las personas competentes y efectúen una valoración que permita advertir si el equipo es el adecuado para ese espacio de trabajo. 13.

Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela, pues la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, atendió las solicitudes realizadas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, encaminadas a la reparación del aire acondicionado que se encontraba defectuoso. 13.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10