Tutela de 1ª instancia n. º 93716 Eduardo Carreño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13134-2017 Radicación n° 93716 Acta 274. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano EDUARDO CARREÑO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y reparación como víctima, contra la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa que dio origen a este asunto.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 21 de septiembre de 1992 el accionante, presuntamente, fue secuestrado por miembros de las FARC-EP en el municipio de Bucaramanga, recuperando su libertad el 14 de febrero de 1993 al pagar su familia la suma de $350.000.000 M/cte, al referido grupo que en otrora actuaba al margen de la ley, dinero que fue adquirido con préstamos de bancos y productos del almacén «EL TROKE».
Agregó el demandante que, el 5 de febrero de 2013, comunicó los anteriores sucesos a la Fiscal Séptima de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, quien, a pesar del tiempo transcurrido, no lo ha reconocido como «víctima», al paso que tampoco le ha informado en qué estado se encuentra su reparación integral, reproche que también efectúa frente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
El memorialista, en suma, se duele porque las entidades accionadas no lo han valorado como afectado por el obrar del mencionado grupo ex guerrillero, aunado a que tampoco le han ofrecido la correspondiente indemnización a la cual, según su parecer, tiene derecho, puesto que no le han comunicado dichas determinaciones. II. PRETENSIONES La parte demandante solicitó que (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados, (ii) se le reconozca su «calidad de víctima por los hechos ocurridos el día 21 de septiembre del año 1992, realizados por los miembros de las FARD (sic)» y (iii) se le repare en su condición de afectado.
III. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Tan solo rindió informe la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional de Bogotá, quien expresó que, a través de Resolución nº. 2358 de 29 de junio de 2017, el Fiscal General de la Nación reestructuró la planta de personal de la referida institución y «fui reubicada en la Dirección Seccional de Justicia Transicional con sede en Bucaramanga y continue (sic) documentando los hechos atribuibles a los postulados las farc-ep (sic) Bloque Magdalena Medio que se acogieron ala (sic) ley (sic) 975 de 2005».
Agregó que al señor Eduardo Carreño le fue reconocida su pretensión «mediante orden de fecha 22 de agosto de 2017, a quien se notificó personalmente, con oficio radicado 20170090427891 de la misma fecha, como víctima directa del delito de Secuestro Extorsivo, en hechos ocurridos el 21-09-1992, en la ciudad de Bucaramanga, por integrantes de las Farc-ep, (sic), Bloque Magdalena Medio.».
Precisó que la reparación integral, por vía judicial, en el marco de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, sólo se efectúa en audiencia concentrada, al interior del incidente de identificación de afectaciones ante el Magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, fase a la que se llega cuando el suceso ha sido confesado por el(los) postulado(s) que haya(n) aceptado su participación en el mismo, junto con su correspondiente imputación e imposición de medida de aseguramiento, etapa procesal a la cual no se ha llegado y, por ende, no es procedente el reconocimiento que contempla la citada normatividad en este caso puntual.
En cuanto a la indemnización por vía administrativa, destacó que está definida en la Ley 1448 de 2011 y le compete a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad a la que debe acudir el actor para dirigir su petición. Las demás autoridades accionadas no rindieron informe, pese a habérseles notificado –en debida forma- acerca de la existencia de este accionamiento.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre el presente accionamiento, en tanto involucra a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Delegado accionado del ente acusador, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lesionan o amenazan los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia del señor EDUARDO CARRENO, habida cuenta que, presuntamente, no le han comunicado el reconocimiento como afectado por el secuestro que experimentó a manos de las FARC-EP hace más de dos décadas en el Municipio de Bucaramanga y, mucho menos, informado acerca de la correspondiente indemnización. De acuerdo con lo expresado por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional de Bogotá, se advierte que dicha autoridad, mediante oficio nº. 20170090427891 de 22 de agosto del corriente año[footnoteRef:1], resolvió las súplicas formuladas por el accionante, en el entendido que le comunicó lo concerniente a su condición de «víctima» y eventual reparación integral, en los siguientes términos: [1: Ver folio 82 y 83.] (…) [S]e le informa que dentro de los parámetros de la ley (sic) 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, está (sic) fiscalía (sic) se encuentra en la verificación, investigación y recopilación de pruebas, para obtener la verdad histórica de los hechos, pilar fundamental para este proceso de paz, en razón a que usted se encuentra en el Registro de Víctimas y fue ACREDITADA de manera sumaria está (sic) condición de conformidad con los artículos 3 y 4 del Decreto 315 de 2007, reconocimiento que se hace sin perjuicio de la determinación final que corresponde a los magistrados (sic) de la Sala de Justicia y paz (sic), en la respective (sic) Audiencia de identificación y determinación de afectaciones para los efectos y fines de protección de que trata el Decreto 3570 de 2007.
Como quiera que usted debe estar representado en el proceso, se le informa que deberá presentarse a la Defensoría del Pueblo, más cercana a su Domicilio, para que se le asigne un defensor público, para que lo represente judicialmente en este procedimiento de Justicia Transicional, quien realizará el trámite correspondiente. La Defensoría del Pueblo, está ubicada en la Carrera 22 No. 29-07 Barrio Alarcón de está (sic) ciudad, teléfonos (…), o en su defecto en la Personería Municipal o Defensoría del Pueblo más cercana a su domicilio, quien realizará el trámite correspondiente.
Así mismo se le comunica que a la fecha, ningún postulado ex integrante de las Farc-EP Bloque Magdalena Medio, asignados al despacho, ha confesado o enunciados (sic) su participación en estos hechos, así mismo no hicieron parte del frente 46 de las FARC-EP. No obstante lo anterior, está (sic) fiscalía (sic) continua (sic) documentando e investigando el hecho del cual usted fue víctima.
Ahora bien, en relación a la de Reparación Integral, por vía judicial reclamada por usted dentro del marco de la ley (sic) 975 de 2005, modificada por la ley (sic) 1592 de 2012, es importante precisar que esta solo se hará en sede de audiencia concentrada, en el Incidente de identificación de afectaciones, ante el Magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, del Tribunal Superior de Bogotá, fase a la que solo se llega, cuando el hecho ha sido confesado, imputado e impuesto Medida de Aseguramiento, por el postulado(s) que haya aceptado su participación en los mismos y como quiera que aún no se ha llegado a esa fase procesal no es procedente hasta este momento, el reconocimiento que contempla la citada ley.
Respecto a la reparación por vía administrativa, es importante destacar que está definido en la ley (sic) 1448 de 2011 y le compete el reconocimiento de esta, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a donde debe usted dirigir su petición. Aclarando que el reconocimiento es independiente a que el hecho haya sido confesado dentro del marco de la ley (sic) 975 de 2005.
(Énfasis fuera de texto). En ese sentido, para la Corte resulta válido aclarar que la definición de las aludidas pretensiones se dio en el transcurso de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el 3 de agosto de 2017[footnoteRef:2], ii) la señalada determinación data del 22 de agosto del corriente año, siendo recibida en la dirección suministrada por el actor para recepcionar correspondencia en la misma calenda[footnoteRef:3], y iii) la sentencia de la Corporación es posterior a dicha decisión. [2: Ver folio 11.] [3: Ver folio 82 y 83.] En consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a las garantías constitucionales deprecadas por el memorialista, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión hoy día ha sido conjurada por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional de Bogotá, quien procedió a informarle al señor EDUARDO CARREÑO lo relacionado con sus pretensiones en el curso de este diligenciamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Por ende, habrá de negarse el amparo invocado, pues, las pretensiones del demandante fueron definidas en el decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. En cuanto a la queja referida a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, percibe la Corte, después de revisar el caudal probatorio del presente diligenciamiento, que tales autoridades no han cometido una actuación u omisión atentatoria frente a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia del ciudadano EDUARDO CARREÑO, en tanto que el suplicante del amparo no acreditó haberles solicitado el reconocimiento «de víctima por los hechos ocurridos el día 21 de septiembre del año 1992, realizados por los miembros de las FARD (sic)», y la correspondiente reparación integral, carga que debe agotar ante las entidades competentes con el objeto de provocar un pronunciamiento al respecto y poder entrar a analizar su inconformidad en concreto (CSJ STP12497-2017, 17 Ago. 2017, Radicación n° 93512).
Lo precedente, teniendo en cuenta que la demanda de tutela no se puede dirigir contra actuaciones u omisiones abstractas, genéricas o gaseosas que, supuestamente, fueron desplegadas por varias instituciones oficiales, debido a que tal señalamiento, de ninguna manera, es capaz de demostrar, objetiva y materialmente, la producción de un daño o amenaza a una garantía constitucional, pues, de permitir ese proceder, se estaría erigiendo una patente de corso para que la petición de amparo sustituya a los procedimientos administrativos que establece la ley para el reconocimiento de beneficios.
Así las cosas, corresponde a la Corte negar el amparo deprecado, en atención a que la referida acción constitucional no es una institución alternativa o supletoria, sino autónoma, directa y sumaria, la cual requiere la existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia, máxime cuando no está demostrada la presencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano EDUARDO CARREÑO, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11