Micelio
STP13133-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

Tutela de primera instancia Radicado n.° 147558 CUI: 11001020400020250184600 Jhon James Granja Lizalda Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250184600 Radicado n.° 147558 STP13133-2025 (Aprobado acta n.°211) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Jhon James Granja Lizalda contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad, los cuales considera vulnerados con la decisión de negar el permiso administrativo de hasta 72 horas.

En síntesis, el actor reprocha que se hubiese negado el permiso de hasta 72 horas, a su juicio, bajo una prohibición legal establecida para el delito de concierto para delinquir, por el que fue condenado, en tanto, considera que con ello se desconoce el principio de favorabilidad y el fin resocializador de la pena. II.

HECHOS 1. Jhon James Granja Lizalda cumple una pena de 515 meses y 5 días de prisión de conformidad con la acumulación de condenas decretada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las cuales fueron impuestas en los procesos penales radicados Nos. 2007-00810, 2013-00022, 2006-02414 y 2016-00108, por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para delinquir agravado y desaparición forzada, sin que se hubiesen concedido subrogados penales ni prisión domiciliaria. 2.

Actualmente, teniendo en cuenta que el lugar de reclusión es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «COJAM» de Jamundí, la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, por auto de 1° de abril de 2025, negó la solicitud formulada por el actor dirigida a que se otorgara el permiso de hasta 72 horas, al encontrar incumplido el presupuesto previsto para tal efecto en el numeral 5, artículo 147, de la Ley 65 de 1993, esto es haber descontado el 70% de la pena impuesta, en tanto de los 360.79 meses requeridos, al 1° de abril de 2025 había purgado 248 meses y 10.5 días. 3.

Esa decisión fue confirmada por auto de 24 de junio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, bajo los mismos argumentos. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. Jhon James Granja Lizalda acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Concretamente, adujo que la decisión se fundamentó en la prohibición consagrada en el ordenamiento jurídico para el delito de concierto para delinquir y lo cual resulta contrario al principio de favorabilidad y desconoce el fin resocializador de la pena. 5. El 30 de julio de 2025, el despacho avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 11001600000020070081000.

Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tras referirse al trámite adelantado frente a la solicitud del precitado beneficio administrativo pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.

De igual modo, puso de presente que el accionante formuló una tutela bajo los mismos hechos y pretensiones que fue decidida por la Sala de Decisión de Tutelas No 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de julio de 2025, radicado No 11001020400020250156400. 5.2. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo respecto de esa autoridad judicial.

Explicó que no conoció el proceso penal contra el accionante dado que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá desapareció por disposición del Consejo Superior de la Judicatura y el expediente fue remitido al archivo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. b. Problema jurídico 7.

Corresponde a la Sala determinar si respecto de las pretensiones dirigidas a que se dejen sin efectos los autos de 1° de abril de 2025 y 24 de junio del mismo año, proferidos por las autoridades judiciales accionadas se configura el fenómeno de temeridad. En caso contrario, y superados los restantes requisitos generales de procedencia debe establecer si con la decisión de negar el permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, se configuró algún defecto específico y, de esta manera, se vulneraron los derechos fundamentales igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad, de Jhon James Granja Lizalda. c. Configuración de la temeridad   8.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».   9.- Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que deben analizarse los siguientes aspectos:  1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.   2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.   3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. (CC SU-027/2021).  10.- De igual forma, respecto del primer aspecto antes señalado, la Corte Constitucional ha indicado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»1 (CC SU– 397/2022, CSJ STP1101-2025).  11.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas».     12.- Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto, la Sala considera que Jhon James Granja Lizalda incurrió en temeridad por las siguientes razones:   (i) Identidad de partes: el 1° de julio de 2025, Jhon James Granja Lizalda presentó una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual fue radicada con el No. 11001020400020250156400, correspondiendo por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así, el 30 de julio siguiente, el mismo actor radicó una nueva solicitud de amparo contra las mismas autoridades judiciales la cual constituye el objeto de decisión en esta providencia. (ii) Identidad de hechos y pretensiones al comparar los dos escritos de tutela se advierte que en ambas oportunidades el actor cuestionó la decisión de negar el permiso de hasta 72 horas y, en ese marco, formuló las mismas pretensiones dirigidas a que se dejen sin efectos las providencias objeto de reproche constitucional, como se evidencia en el siguiente cuadro: Radicado No. 11001020400020250184600 Radicado No. 11001020400020250156400 PRETENSIONES 1.

Que se tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, favorabilidad penal, dignidad humana y resocialización. 2. Que se ordene dejar sin efecto la decisión del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Cali y la del Tribunal Superior de Cali que negaron el permiso de 72 horas. 3. Que se ordene a la autoridad competente reevaluar mi solicitud de permiso de 72 horas, aplicando el principio de favorabilidad, la jurisprudencia pertinente y teniendo en cuenta que la pena acumulada está compuesta por delitos cuya competencia mayor es de la jurisdicción ordinaria.

IV. PETICIÓN Solicito se tutelen mis derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: 1. Dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Cali y el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, mediante las cuales se negó el permiso administrativo solicitado. 2. Ordenar el reconocimiento y concesión del beneficio de permiso administrativo de 72 horas, toda vez que cumplo con los requisitos legales y constitucionales. 3.

Se oficie a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que inicien investigación disciplinaria contra los funcionarios que actuaron con desconocimiento del precedente y normas penales, contribuyendo a la congestión judicial innecesaria. 13.- Se observa que en la primera acción de tutela (expediente No. 11001020400020250156400) la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por sentencia STP 11135 de 2025 (15 de julio.

RI 146761) negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa. 13.1. Al respecto, puso de presente que el argumento principal en el que se fundamentó la decisión cuestionada consiste en que no se acreditó el presupuesto previsto en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 relativo al cumplimiento del 70% de la pena impuesta y no, como lo consideró el accionante, a la prohibición consagrada en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 pues se evidenció que el Tribunal accionado había explicado que ello resultaba inaplicable por que los hechos ocurrieron antes la vigencia de la Ley 474 de 2011 y 1709 de 2014. 13.2.

Esa decisión no fue impugnada y el asunto está pendiente de remisión a la Corte Constitucional para el surtir el trámite de selección.   14.- Así las cosas, para la Sala es evidente que el actuar del accionante ha sido temerario. Ello, porque ha presentado dos acciones de tutela para controvertir la decisión de negar el permiso de hasta 72 horas, que presentan identidad de partes, de hechos y de pretensiones.  15.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional por considerar que las discusiones sobre lo debatido en el presente trámite constitucional en torno a la vulneración de los derechos fundamentales de Jhon James Granja Lizalda con las providencias que negaron precitado beneficio administrativo. Además, la Sala advertirá al accionante para que se abstenga de presentar nuevas demandas por los mismos hechos aquí conocidos, pues en caso contrario puede incurrir en sanciones económicas y hasta penales.   d. Conclusión   16.- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Jhon James Granja Lizalda al encontrar configurado el fenómeno de temeridad.

Ello porque se encontró acreditado que el actor presentó dos acciones de tutela que presenta identidad de partes, hechos y pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Jhon James Granja Lizalda por configuración del fenómeno de temeridad.

Segundo. Advertir a Jhon James Granja Lizalda para que se abstenga de presentar nuevas solicitudes de amparo por los mismos hechos aquí conocidos, por las razones expuestas en la decisión. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García   Secretaria  12