Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147365 CUI: 15001220400020250030701 Deybi Arley García Portilla Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 15001220400020250030701 Radicación n.° 147365 STP13131-2025 (Aprobado acta n.°211) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por María Eugenia Quintana Arturo quien manifiesta actuar como apoderada de Deybi Arley García Portilla en contra del fallo de tutela de primera instancia de 7 de julio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, promovida contra el Juzgado Único Penal Especializado de Tunja[footnoteRef:2], con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados con la negativa de aplazar la audiencia preparatoria programada para el 18 de junio de 2025. [2: Al presente trámite se ordenó vincular a los directores de los Centros Carcelarios y Penitenciarios El Barne, Túquerres e Ipiales, a los directores del Instituto de Medicina Legal de las regionales Popayán y Pasto, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja y al defensor público Javier Hinestroza.] En el escrito de impugnación, María Eugenia Quintana Arturo aportó el poder especial para actuar en la presente acción de tutela y pidió que se aborde un estudio de fondo a la solicitud de amparo dirigida a que se aplace la audiencia preparatoria.
Adicionalmente, afirmó que dicha diligencia no se puede realizar hasta que el Instituto de Medicina Legal profiera el dictamen sobre el estado de salud mental del procesado. II.
HECHOS 1. El 6 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja se adelantó audiencia de formulación de imputación por los delitos de feminicidio, tortura y violencia intrafamiliar agravada, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
Radicado el escrito de acusación el asunto le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja que, tras evacuarse la audiencia de formulación de acusación el 7 de mayo de 2024, fijó fecha para audiencia preparatoria el 8 de agosto de ese año, la cual por solicitud de la defensa fue aplazada para el 23 de enero de 2025, no obstante, ese día tampoco se pudo realizar por la renuncia de la defensora de confianza María Eugenia Quintana Arturo. 3.
Después de otros aplazamientos, se fijó fecha para el 18 de junio de 2025. El 13 anterior, María Eugenia Quintana Arturo quien manifestó actuar nuevamente como apoderada de Deybi Arley García Portilla radicó una petición dirigida a que se aplazada esa diligencia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 17 de junio de 2025, María Eugenia Quintana Arturo actuando como apoderada de Deybi Arley García Portilla en el proceso penal, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados con la decisión de no reprogramar la audiencia preparatoria programada para el día siguiente. 4.1.
Adujo que ya había ejercido la defensa como apoderada de confianza del procesado, pero el poder le había sido revocado, sin embargo, informó que el 13 de junio de 2025, la familia la contactó nuevamente para que reanudara la defensa. Indicó que ese mismo día tuvo conocimiento de la fecha programada para la audiencia preparatoria frente a lo cual consideró que le quedaba muy poco tiempo para prepararse pues hacía un año que no tenía conocimiento de asunto. 4.2.
En ese marco, señaló que el aplazamiento es necesario pues el procesado no estaba de acuerdo con que el defensor público lo continuara representando. 5.- El 7 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 5.1.
Argumentó, que María Eugenia Quintana Arturo manifestó actuar como apoderada de Deybi Arley García Portilla, sin embargo, aportó un poder para actuar ante las fiscalías Once y Segunda Seccionales de Tunja y no para representar los intereses del afectado en el proceso de tutela. 5.2. Señaló que la actora no indicó las circunstancias que le impedirían a Deybi Arley García Portilla acudir directamente a la acción de tutela o haberle otorgado poder para actuar en el presente trámite constitucional.
Advirtió que encontrarse bajo detención preventiva en establecimiento carcelario no es una razón suficiente para justificar esa omisión. 6. María Eugenia Quintana Arturo impugnó el fallo de primera instancia. En esa ocasión aportó el poder otorgado por Deybi Arley García Portilla para representarlo en el presente trámite constitucional, en ese orden, insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si existe legitimación en la causa por activa respecto de María Eugenia Quintana Arturo quien manifestó actuar como apoderada de Deybi Arley García Portilla para promover la acción de tutela contra el Juzgado Único Penal Especializado de Tunja, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados con la negativa de aplazamiento de la audiencia preparatoria que estaba programada para el 18 de junio del año en curso. c. Acreditación de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 9.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 10.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 12.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ” (énfasis fuera del original). 13.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 14.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales.
Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 15.- En el caso bajo estudio, María Eugenia Quintana Arturo actuando como apoderada de Deybi Arley García Portilla, promovió acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción los cuales consideró vulnerados por la negativa de aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el 18 de junio de 2025. 16.
No obstante, la abogada no aportó el poder especial para actuar en el trámite constitucional. De esta manera, resulta acertada la decisión de primera instancia en el sentido de que esa omisión conlleva declarar la falta de legitimación en la causa por activa debido a que María Eugenia Quintana Arturo, (i) no es la titular de los derechos fundamentales subjetivos cuya protección procura, (ii) no se evidenció la existencia de mandato alguno suscrito por el verdadero titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas, que la faculte para promover la presente acción de tutela.
Además, (iii) tampoco se acreditó la calidad de agente oficiosa del procesado, en tanto no existen motivos conocidos por los cuales Deybi Arley García Portilla, no pueda acudir directamente al amparo. 17.- No obstante, la Sala no puede pasar por alto que después de proferido el fallo de primera instancia, con el escrito de impugnación, María Eugenia Quintana Arturo aportó el poder especial para representar a Deybi Arley García Portilla en el presente trámite constitucional.
De esta manera, se encuentra subsanada la situación que conllevó a que se declarara la falta de legitimación en la causa y no se profiriera una decisión de fondo sobre las pretensiones de la solicitud de amparo, sin embargo, ello no habilita un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, pues conllevaría pretermitir la primera instancia. 18.
Bajo este escenario, es preciso dar una solución a la problemática expuesta que principalmente responda al deber de garantizar de manera efectiva el acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, la Sala encuentra que la mejor alternativa es devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que profiera una decisión de fondo en sede de primera instancia respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo. 19.
Lo anterior se fortalece, si se tiene en cuenta que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» (CSJ STP 15613). Además, en el presente caso el accionante es un sujeto de especial protección que se encuentra privado de la libertad y espera de la administración de justicia que se emita pronta solución a la problemática planteada (ATP513-2022 7 abr. 2022, rad. 122794). e. Conclusión 20.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró falta de legitimación en la causa por activa.
En consecuencia, ordenará la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela formulada por Deybi Arley García Portilla, a través de apoderada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia de primera instancia que declaró falta de legitimación en la causa por activa.
En consecuencia, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela formulada por Deybi Arley García Portilla, a través de apoderada. Segundo. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9