CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-82.030 Accionante: JHON JAIRO ALARCÓN PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13130-2015 Radicación No. 82.030 (Aprobado acta número No.332) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por JHON JAIRO ALARCÓN PÉREZ contra el fallo de tutela emitido el 25 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada, JHON JAIRO ALARCÓN PÉREZ promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que no le ha sido contestada la solicitud de información que elevó el 11 de junio de 2015.
Desde este contexto, solicita que mediante este mecanismo constitucional se proceda a «tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado al señor Jhon Jairo Alarcón Pérez, por parte del Ministerio de Defensa -Dirección de Sanidad Ejército Nacional- y, en consecuencia ordenar a dicho funcionario que resuelva la petición formulada el 11 de junio de 2015, dando respuesta concreta y de fondo a todas y cada una de las preguntas formuladas en dicho escrito».
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo de 25 de agosto 2015, negó la protección deprecada, por configurarse un hecho superado, dado que «se dio respuesta al petitorio materia de esta actuación». IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo atrás referido y como sustento expuso consideraciones relacionadas con el contenido de la respuesta dada a la petición, concretando que se acceda a las siguientes solicitudes respecto de la accionada y a favor del demandante: i) «se le reintegre al subsistema de salud de las FF.MM., por el lapso de tiempo de la realización de la Junta Médico Laboral y/o hasta la definición de la misma» y ii) «se le ordene los respectivos exámenes médicos para la realización de la Junta Médico Laboral, a que tiene derecho mi cliente, el señor JHON JAIRO ALARCÓN PÉREZ».
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Derecho de petición. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Lo anterior, precisamente para evitar situaciones de indeterminación y vaguedad. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que: (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(…) En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición. Es este orden de ideas, la jurisprudencia también ha sido clara en señalar que: “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”.
Otro aspecto que debe observarse es el concerniente a la notificación efectiva. Puesto que, además de lo visto, «el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. » (CC sentencia T- 149/13).
A este respecto, en el mismo fallo que se viene citando, la Corte Constitucional precisó: Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
En síntesis, « la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información».
Análisis del caso concreto 1. La demanda de tutela se centró en solicitar la protección al derecho fundamental de petición del accionante, el cual se estimó vulnerado por la falta de contestación a la solicitud que el día 11 de junio de 2015 elevó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el sentido de que se mantengan los servicios médicos y se dé una orden a la junta médica laboral, sin precisar cuál. En el transcurso del trámite la demandada demostró que el 18 de agosto de 2015 dio respuesta a la petición que elevó JHON JAIRO ALARCÓN PÉREZ, en forma desfavorable a sus intereses.
Razón por la cual el Tribunal negó la protección reclamada, por configurarse un hecho superado. 2. Ahora, con la impugnación la apoderada del accionante pretende que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: i) «se le reintegre al subsistema de salud de las FF.MM., por el lapso de tiempo de la realización de la Junta Médico Laboral y/o hasta la definición de la misma» y ii) «se le ordene los respectivos exámenes médicos para la realización de la Junta Médico Laboral, a que tiene derecho mi cliente, el señor JHON JAIRO ALARCÓN PÉREZ». 3.
No obstante, la Sala advierte que tales pretensiones no fueron planteadas en la demanda de tutela, sino que la misma se limitó a la protección del derecho fundamental de petición y a requerir que se ordene la contestación a la solicitud de información. El anterior pedimento generó que la demandada ejerciera su defensa y contradicción en esos términos, pues la contestación que dio a la acción de tutela se centró en solicitar la negación del amparo por presentarse una carencia actual de objeto, debido a que demostró que la petición fue respondida. 4.
De manera que, el sustento de la impugnación desbordó el núcleo fáctico y las pretensiones planteadas inicialmente y, por ende, la oposición que la accionada pudo dar a las mismas. Desde tal entendimiento, mal haría la Sala en sorprender a la contraparte con una sentencia basada en hechos y postulaciones de las que no tuvo la oportunidad de defenderse, ni siquiera de conocerlos. 5.
Se precisa que la Sala no está señalando si la apoderada del demandante tiene o no razón, o lo asiste o no el derecho, según sus argumentos de la impugnación, sino que no los puede abordar en forma sorpresiva para la entidad accionada, porque ello afectaría su derecho fundamental al debido proceso. 6. Así las cosas, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado, en atención a que se advierte que, en efecto, la vulneración del derecho fundamental de petición, cuyo amparo fue demandando, cesó en atención a la respuesta que, bajo la satisfacción del núcleo esencial de esta garantía, dio la entidad accionada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 � Sentencia T-220 de 1994 � Sentencia T-669 de 2003 � Sentencia T – 587 de 2006 � Sentencia T-146 de 2012 � Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto.
Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.
Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta.
Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria. 1 11