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STP1313-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1313-2015 Radicación N ° 78068 Aprobado acta N° 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO RAMÍREZ OTÁLORA, contra el fallo de tutela adoptado el 26 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a la siguiente actuación: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigila la condena definitiva de 54 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad a EDUARDO RAMÍREZ OTÁLORA por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

Ante el juzgado ejecutor el sentenciado deprecó la concesión de la libertad condicional, pedimento despachado desfavorable en proveído del 27 de marzo de 2014, en el que se indicó que si bien resulta más favorable aplicar las previsiones del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 para resolver el subrogado reclamado, no es menos cierto que las prohibiciones contempladas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encuentran vigentes, por manera que al haber sido condenado por delito excluido de beneficios, no puede acceder a la libertad condicional.

Impugnada la decisión fue confirmada por el Juzgado fallador mediante proveído del 9 de mayo del mismo año, bajo similares argumentos. Aparece igualmente que el accionante interpuso acción de tutela contra los Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, trans considerar vulnerado sus derechos fundamentales como consecuencia de las providencias que negaron la libertad condicional, pues a su criterio la finalidad de la Ley 1709 de 2014 era descongestionar los centros carcelarios, luego si cumple con los requisitos objetivos y subjetivos debe concedérsele el subrogado sin atender ninguna exclusión. La demanda fue negada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 9 de junio de 2014, al considerar que las decisiones censuradas fueron debidamente motivadas y fundadas en la normatividad aplicable, sin que con ellas se esté vulnerando el derecho a la igualdad, pues las decisiones que allegó al asunto fueron emitidas por otros funcionarios, quienes en ejercicio de la autonomía judicial resolvieron el asunto puesto a su consideración. Decisión confirmada por esta Corporación el 22 de julio del mismo año, dentro del radicado 74507 (STP9571-2014) Ante nueva solicitud de libertad condicional impetrada por el accionante, el mismo Juzgado de Ejecución de Penas mediante providencia calendada 13 de agosto de 2014, niega la solicitud al reiterar que con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 no hubo derogatoria tacita de las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, conforme se precisó en la providencia del 27 de marzo del mismo año, mintiéndose inmutable e incólume los fundamentos en los que se apoyó la terminación, por lo que concluyó debía estarse a lo resuelto en la misma.

La decisión no fue objeto de impugnación. En tales condiciones el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ OTÁLORA formuló nueva acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, debido proceso y libertad que considera vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal Municipal del Conocimiento de Tunja, como consecuencia de las decisiones que han negado la libertad condicional a pesar de cumplir los requisitos para ello.

Aduce que los operadores judiciales no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo de la libertad condicional, señalando que para los delitos excluidos de beneficios si procede su concesión, pues sólo se requiere el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y buena conducta, los que cumple a cabalidad por lo que reclama se aplique la norma sin ninguna distinción, en las mismas condicione que fueron favorecidos los señores WILSON ORLANDO GARCÍA MUÑOZ y EDILSON BEJARANO BOLAÑOS.

Por lo anterior, solicita se ampare los derechos fundamentales reclamados y se conceda la libertad condicional. EL FALLO DE TUTELA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja con base en las evidencias allegadas y en virtud de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidió desfavorablemente la acción respecto de la censura que realiza de las providencias que han negado la libertad condicional, porque aparece probado que sobre dicho objeto ya se había impulsado ante la misma Colegiatura similar petición y, si bien en la nueva demanda se relaciona la providencia del 13 de agosto de 2014, lo cierto es que los hechos en que se funda la acción constitucional corresponde a los mismos, habiendo sido ya objeto de estudio por el Juez de tutela, como quiera que las decisiones atacadas versan exclusivamente sobre la negativa de la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 26 la Ley 1121 de 2006.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin presentar argumentos adicionales de disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.

De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.

Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado –numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja en anterior oportunidad se pronunció sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando idénticas pretensiones promovió el aquí accionante, por razón de la decisión que resolvió desfavorablemente la libertad condicional en virtud de la prohibió expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al haber sido condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales se ha procedido en esta oportunidad, el peticionario incluye la providencia del 13 de agosto de 2014, lo cierto es que como quedó expuesto, existe identidad de objeto y pretensiones, situación que releva al juez constitucional de retomar el estudio del asunto, pues de admitir, como lo pretende el actor, que cada vez que se produzca una decisión que resuelve el mismo problema jurídico se reabran las controversias ya definidas por el juez de tutela, conduciría a una cadena interminable de pronunciamientos sobre la misma demanda, contrariando así la operancia de la cosa juzgada constitucional.

Ahora bien, presumiendo que como la censura está dirigida igualmente contra la providencia del 13 de agosto de 2014, la cual no fue objeto de estudio en anterior acción constitucional, podría indicarse que al tratarse de un hecho nuevo a pesar de resolver idéntico problema jurídico, debe generar una resolución frente a la censura que propone el accionante.

En tal sentido, para la Sala ninguna duda emerge en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por cuanto el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Por lo demás, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con lo decidido por el juez de penas accionado frente al beneficio liberatorio invocado, no constituye razón suficiente para declarar la existencia de un daño de tal magnitud que abra paso a la intervención inmediata del juez constitucional.

Pues basta recordar sobre la vigencia de la Ley 1121 de 2006, la Sala de Decisión Primera de Tutelas de esta Corporación al resolver la impugnación interpuesta en anterior acción de tutela elevada por el accionante indicó “… que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pero además se destacó que la favorabilidad solo sería aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito”, por manera que la decisión no resulta caprichosa o arbitraria, en tanto la decisión censurada esta funda en argumentos razonables que impiden cualquier intervención del juez constitucional.

Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12