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STP13129-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 147343 CUI: 11001020500020250108401 Universidad Incca de Colombia Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250108401 Radicación n.° 147343 STP13129-2025 (Aprobado acta n.°211) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Universidad Incca de Colombia a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia emitida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato realidad y se dispuso el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y la indemnización moratoria[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n.º 11001-31-05- 010-2019-00563-00.] En síntesis, la demandante sostiene que, contrario a lo afirmado por la primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con la decisión del 31 de octubre de 2024 porque no se realizó una adecuada valoración probatoria.

Argumentó que, debido a la crisis financiera de la universidad y a la implementación de un plan de pagos, no procedía condenarla al pago de la indemnización moratoria, pues para ello debía probarse la mala fe. Asimismo, afirmó que no existió despido indirecto, pues la renuncia del trabajador fue voluntaria. II.

HECHOS 1.- El 21 de agosto de 2019 Hernán Mauricio Rivera Escobar presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Incca de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2019 y se condenara al pago de los salarios dejados de cancelar, las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado y la moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.- Mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó pagar a Hernán Mauricio Rivera Escobar los salarios dejados de percibir, prestaciones, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y aportes a pensión. La anterior determinación fue apelada por la accionante. 3.- El 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer nivel.

Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación. 4.- El 28 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el recurso de casación porque la Universidad Incca de Colombia carecía de interés económico para recurrir. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Universidad Incca de Colombia, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato realidad entre esa entidad y Hernán Mauricio Rivera Escobar, por lo que se dispuso el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y la indemnización moratoria en favor de este último. 5.1.

La accionante afirmó que la decisión del 31 de octubre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales porque no se realizó una adecuada valoración probatoria. Argumentó que, debido a la crisis financiera de la universidad y a la implementación de un plan de pagos, no procedía condenarla al pago de la indemnización moratoria, pues para ello debía probarse la mala fe.

Asimismo, afirmó que no existió despido indirecto, pues la renuncia del trabajador fue voluntaria. 6.- El 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo interpuesto contra la autoridad accionada. Determinó que, el Tribunal demandado actuó dentro de su autonomía judicial al confirmar que existió despido indirecto, pues el empleador incumplió con el pago de salarios, prestaciones y aportes, sin justificación válida.

Determinó que la crisis financiera y la intervención del Ministerio de Educación Nacional no la eximían de dichas obligaciones. 6.1.- También confirmó lo referente a la indemnización moratoria, al acreditarse la mala fe del empleador por el no pago oportuno. Señaló que no hubo actos arbitrarios ni irracionales que permitieran al juez constitucional intervenir. 7.- Notificada de la decisión anterior, la Universidad Incca de Colombia la impugnó. En síntesis, reiteró lo señalado en el escrito de demanda, respecto a que la autoridad accionada no realizó una debida valoración probatoria porque para imponer la indemnización moratoria y determinar la existencia de un despido indirecto, no tuvo en cuenta la crisis económica por la que atraviesa esa institución, el plan de pagos que buscaba suscribir, así como que el trabajador renunció voluntariamente.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si con la decisión proferida el 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la Universidad Incca de Colombia, al confirmar la sentencia emitida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad que declaró la existencia de despido indirecto e impuso la indemnización moratoria, sin considerar la crisis financiera de la institución, el plan de pagos propuesto y la supuesta renuncia voluntaria del trabajador. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso de la demandante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la declaratoria de despido indirecto y la imposición de una indemnización moratoria; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa; y (vi) la demanda de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues el auto que negó el recurso de casación se emitió el 28 de abril de 2025 y se presentó la demanda de tutela el 22 de mayo de este año. 14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- En el presente asunto, la parte accionante se encuentra inconforme con la decisión adoptada el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque considera que no se realizó una debida valoración probatoria.

Señaló que para imponer la indemnización moratoria y determinar la existencia de un despido indirecto, no tuvo en cuenta la crisis económica por la que atraviesa esa institución, el plan de pagos que buscaba suscribir, así como que el trabajador renunció voluntariamente. 16.- Para resolver lo anterior, se observa en la sentencia atacada que el juez colegiado expuso los antecedentes, la sentencia de primera instancia y los argumentos de apelación, para plantear como cuestión central si el demandante tenía derecho al reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y a la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 17.- De lo anterior, determinó que estaba probado: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 5 de febrero y el 20 de febrero de 2019;

(ii) que el 27 de marzo de ese mismo año el demandante terminó la relación laboral por causas atribuibles al empleador; (iii) que mediante Resolución 003503 del 2 de abril de 2019 el Ministerio de Educación Nacional impuso medidas preventivas y de vigilancia especial a la institución educativa; y (iv) que por Resolución 019642 del 30 de octubre de 2023 el Ministerio de Educación Nacional dispuso la aplicación de institutos de salvamento para proteger los recursos y bienes de la universidad. 18.- En cuanto al despido indirecto, el Tribunal explicó que, según el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se configura cuando el trabajador renuncia exponiendo los hechos que justifican su decisión y prueba su ocurrencia. En el caso concreto, la carta de renuncia señalaba «i) irregularidad frente a la afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social desde el momento de la suscripción del contrato; e ii) incumplimiento en el pago de salario».

En la contestación de la demanda, la accionante aceptó adeudar salarios, prestaciones, vacaciones y aportes desde el 5 de febrero hasta el 27 de marzo de 2019, sin demostrar que hubiera puesto esas sumas a disposición del trabajador de forma oportuna, lo que fue ratificado por el representante legal en interrogatorio, lo que permitía evidenciar que el empleador incumplió de forma sistemática con sus obligaciones. 19.- Respecto a la crisis económica alegada, precisó que, conforme al artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, solo la suspensión del contrato libera al empleador de sus obligaciones, lo que no ocurrió. Citó la sentencia CSJ SL11919-2017 para reiterar que las pérdidas del empleador no justifican la mora en el pago, dado que el artículo 28 del mismo Código establece que el trabajador no asume los riesgos del empleador. 20.- Asimismo, aclaró que el caso no era comparable con la sentencia CSJ SL1682-2019, pues allí no se trató el despido indirecto derivado de actos discriminatorios u hostiles como causales autónomas.

Concluyó que el incumplimiento acreditado configuraba el despido indirecto, lo que daba derecho a la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 21.- En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65, recordó que esta no es automática y requiere prueba de mala fe. El Tribunal, en la providencia impugnada, concluyó que en este caso se configuró la mala fe, pues la empleadora no pagó salarios, prestaciones ni aportes al finalizar el contrato.

La entidad argumentó que, debido a las Resoluciones 003503 del 2 de abril y 010067 del 23 de septiembre de 2019, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional con medidas preventivas y de vigilancia, no pudo efectuar dichos pagos. Sin embargo, la decisión precisó que tales resoluciones no limitaban el cumplimiento de las obligaciones laborales, máxime cuando estas gozan de prelación legal.

Además, se resaltó que el contrato inició el 6 de febrero de 2019, cuando la situación económica ya era previsible, y que las medidas de salvamento solo se aplicaron en 2023. Finalmente, el magistrado ponente advirtió que este análisis deja sin efecto cualquier criterio distinto que él mismo hubiera sostenido en casos similares. 22.- Así, considera la Sala, que la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Al contrario, se observa que dicho tribunal actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorgan la Constitución y la ley, basándose en la realidad procesal del caso, de ahí la condena a la accionante al pago de la indemnización moratoria y también, que se determinara la existencia material de un despido indirecto. Por este motivo, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

No se advierte violación alguna a los derechos fundamentales de la Universidad Incca de Colombia en la decisión adoptada el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, porque el Tribunal estableció que hubo incumplimiento sistemático de obligaciones laborales, lo que configuró despido indirecto y, además, justificó la indemnización moratoria en que encontró probada la mala fe del patrono, pues el argumento de la crisis económica presentado por la parte accionante al interior del proceso ordinario laboral y la intervención de la entidad, no justificaban el no pago del salario y demás prestaciones del empleado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13