CUI 11001222000020220022101 Radicado interno Nro. 126465 Impugnación José Aparicio Cruz Coronel Alba Rosa Sotelo Ávila FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13129-2022 Radicación Nº 126465 Acta No. 232. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes ALBA ROSA SOTELO ÁVILA y JOSÉ APARICIO CRUZ CORONEL a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, petición, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y debido proceso por el incumplimiento del plazo razonable, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública núm. 806 del 26 de mayo de 2009, los señores José Aparicio Cruz Coronel y Alba Rosa Sotelo Ávila, aquí accionantes, adquirieron los bienes identificados con matrícula inmobiliaria núm. 50N – 20280069 (Apartamento) y 50N – 20279793 (Garaje) de Bogotá, mediante compraventa realizada con los señores Martha Jeannette González Cárdenas y Rosalba Rico de Sánchez, quien obraba como representante del señor Gilberto Sánchez Rico, sin que constara en el poder que aquél se encontraba privado de la libertad.
Indicó el apoderado de los demandantes que, previo a realizar el citado negocio jurídico, se realizaron las verificaciones correspondientes en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, evidenciando la ausencia de anotaciones sobre los predios; igualmente, los accionantes adquirieron el bien con el producto de la venta de otro inmueble de su propiedad, el cual fue comprado con el dinero fruto de su trabajo, recursos propios y un préstamo, buscando la mejoría de su calidad de vida como adultos mayores y la de sus hijos.
Señaló que, el 8 de septiembre de 2009, la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio incluyó la primera propiedad en cita dentro del proceso de Extinción de Dominio con radicado núm. 8.132 E.D., fecha desde la cual, era administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Adujo que, los actores, por medio de su apoderado, interpusieron recurso de reposición y en subsidio, apelación, para que se revocara el inicio del trámite extintivo, sin que fuera resuelto hasta la fecha.
Informó que, en el año 2016 el expediente fue trasladado a la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, quien, mediante correo del 29 de octubre de 2021, le reconoció personería jurídica al abogado de los tutelantes. Manifestó que, por email del 5 de noviembre de 2021, solicitó ante la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, el agendamiento de una cita para la revisión del expediente, buscando la verificación de las actuaciones y diligencias adelantadas, con el objeto de desarrollar su defensa, sin que fuera autorizado.
Resaltó que, el 24 de diciembre de 2021, elevó un derecho de petición ante las entidades accionadas, efectuando solicitudes a cada una de ellas así: - Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Requirió copia de los siguientes documentos: 1. Acto administrativo por el cual se le otorgaba la administración de los bienes. 2. Informe de la gestión adelantada sobre los predios, tales como, valores de arriendo, pago de administración, pago de servicios públicos, pago de valorización, contratos de arrendamientos, egresos e ingresos productos del ejercicio de su administración. 3.
La devolución de los inmuebles propiedad de los actores. 4. La entrega de los dineros generados por la administración. - Fiscalía 50 de Extinción de Dominio Pidió que: 1. Le proporcionara copia de los documentos aportados en el recurso de apelación. 2. Resolviera favorablemente la solicitud de ruptura de la unidad procesal radicada por correo electrónico el 5 de noviembre de 2021. 3.
Le otorgara un número independiente al proceso seguido contra los bienes de los actores. 4. Presentara el requerimiento de Extinción de Dominio o no ante el Juez de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1708 de 2014. 5. Revocara las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes. 6. Profiriera resolución de archivo. 7.
Reconociera a favor de los tutelantes, los dineros provenientes de la administración de sus propiedades, desde el año 2009. 8. Revocara la resolución mediante la cual se vincularon los bienes al proceso de Extinción de Dominio. Finalmente aclaró que, hasta la fecha no existía pronunciamiento sobre los múltiples cuestionamientos efectuados y que, los demandantes llevaban 12 años privados de la disposición de sus propiedades.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad, buen nombre, petición, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y debido proceso por incumplimiento del plazo razonable y solicita que se le ordene a las accionadas que emitan un pronunciamiento sobre los interrogantes formulados y respecto de la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio que, resuelva los recursos de reposición y en subsidio apelación, impetrados y atienda la solicitud de ruptura de la unidad procesal, presentada ante la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio.” III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. Lo profirió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, petición, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y debido proceso por el incumplimiento del plazo razonable.
Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 3.1 Respecto de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., concluyó que: -. Contestó totalmente el asunto puesto en su conocimiento por el abogado de los demandantes, porque brindó respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas, aclarándoles las razones por las cuales no podía emitirles copia de los documentos requeridos.
La respuesta emitida fue puesta en conocimiento del profesional derecho mediante correo del 29 de agosto de 2022, enviado al email proporcionado como dirección de notificación en la petición, a saber, valerickobe3@gmail.com. 3.2 De la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, expuso: -. El abogado de los accionantes, fundamentó la ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, respecto de un derecho de petición que presentó vía correo electrónico el 24 de diciembre de 2021, lo que evidencia que antes de que se iniciara el trámite de tutela, habían transcurrido aproximadamente 8 meses desde el envío de dicha solicitud, sin que se evidenciara justificación alguna y excediendo el plazo razonable para su instauración, incumpliendo con el principio de inmediatez, requisito de procedibilidad de la tutela, haciendo improcedente el análisis constitucional sobre ese asunto. -.
Con relación a la vulneración del acceso a la administración de justicia y debido proceso por el incumplimiento del plazo razonable, debido a la ausencia de una decisión de fondo que defina la situación jurídica de las propiedades de los tutelantes, emitida por la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, quien adelanta el proceso de Extinción de Dominio con radicado núm. 8.132 E.D., en el que se encuentran inmersos esos predios, la instructora recibió el expediente el 10 de febrero de 2017, el cual estaba compuesto por múltiples cuadernos así, 18 principales, 28 oposiciones, 10 anexos y 4 medidas cautelares, y fue avocado su conocimiento el 10 de febrero de 2017, en el que eran investigados varios bienes (64 inmuebles, 23 vehículos, 19 sociedades y varias acciones), entre los cuales, se encontraban las propiedades de los actores. -.
La Fiscalía accionada profirió múltiples resoluciones, es decir, le dio impulso al proceso, entre ellas, el 19 de diciembre de 2017, corrió varios traslados; el 16 de noviembre de 2017 y 9 de septiembre de 2021, declaró la improcedencia extraordinaria sobre varias sociedades y un inmueble; el 29 de noviembre de 2017 y 5 de noviembre de 2020, no decretó unas improcedencias extraordinarias; el 6 de noviembre de 2018 y 11 de marzo de 2019, ordenó la ruptura de la unidad procesal por diversos patrimonios; y 16 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019, levantó la medida cautelare de secuestro de otros bienes. -.
En el expediente se encuentran pendiente por resolver los 15 recursos de reposición y en subsidio, apelación, interpuestos contra la resolución de Inicio, entre ellos, los elevados por el abogado de los tutelantes, luego de lo cual, continuaría con el agotamiento de las siguientes etapas procesales. -. La Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, mencionó que desde su llegada en el año 2017 hasta el 2019, no contó con asistente, por lo cual, desarrolló todas las funciones del despacho y que, actualmente contaba con 54 trámites extintivos en proceso, lo que representaba una importante carga laboral. -.
Si bien no se ha proferido una decisión que resuelva los recursos y la solicitud de ruptura de la unidad procesal efectuada, la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio desarrolló múltiples actuaciones encaminadas a darle impulso al trámite extintivo y culminar las diferentes etapas del proceso, encontrándose actualmente pendiente por resolver los múltiples recursos de reposición y en subsidio, apelación, presentados por los sujetos procesales.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la determinación el apoderado de los accionantes impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones: -. No “se podría considerar a mis poderdantes, como ajenos al proceso de extinción de dominio, máxime cuando actualmente mis poderdantes han sido vinculados y requeridos a procesos de cobro, por parte de empresas de servicios público y de la misma administración, ese sentido, claramente no estaríamos hablando de personas ajenas al proceso, sino de legitimadas para solicitar dichos documentos a luz de la Ley de extinción de dominio, ya que como siempre se ha manifestado a las entidades accionadas, son compradores de buena fe.” -.
El cálculo de la mora judicial, “no se podría realizar a partir de la gestión de la instructora, a partir del año 2017, cuando el patrimonio de mis poderdantes se encuentra sometido a este proceso desde el año 2009, no es posible que la carga administración interna de la fiscalía y la gestión del talento humano se le atribuya a mis representados, quienes ya han completado 13 años al margen de los bienes adquiridos como compradores de buena fe.
Además, la inmediatez radica en la posibilidad de usufrutuar el bien, dado la edad de mis representados. Quienes a la fecha son adultos mayores.” -. Entienden la complejidad del expediente del cual se solicita la resolución de los recursos y la ruptura procesal. Sin embargo, “es de caso precisar que no es la única vez que se a (Sic) requerido a la Fiscalía para solicitar la celeridad del proceso, sin embargo, no ha sido posible una respuesta que al menos determine un límite temporal, para el estudio de las solicitudes.” V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación promovida por el apoderado de ALBA ROSA SOTELO ÁVILA y JOSÉ APARICIO CRUZ CORONEL, pues se vincula a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 6.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por ALBA ROSA SOTELO ÁVILA y JOSÉ APARICIO CRUZ CORONEL a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 9. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 11. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 13.
Del reproche del impugnante contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 13.1 De los medios incorporados a la actuación se pudo corroborar lo siguiente: (i) Mediante correo electrónico del 24 de diciembre de 2021, el apoderado de ALBA ROSA SOTELO ÁVILA y JOSÉ APARICIO CRUZ CORONEL, solicitó: (…) “1. (…) se allegue al abonado electrónico del suscrito, el Acto administrativo por medio de cual se otorgó la administración del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales. 2.
Se allegue informe de la administración de los bienes, tales como i) valores por conceptos de arriendo de los bienes inmuebles en los años 2009 hasta 2021; ii) valores por concepto de pago de administración 2009 hasta 2021, valores cancelados por concepto de pago de servicios de administración 2009 hasta 2021, valores cancelados por concepto de pago de valorización 2009 hasta 2021; se alleguen los contratos de arrendamiento suscritos con particulares de los bienes de propiedad de mis representados incluidos en proceso de extinción de dominio; se informe los egresos e ingresos producto de la administración de los bienes de mi poderdantes incluidos en el proceso de extinción de dominio. 3.
Se realice la devolución de los bienes correspondientes a las matrículas inmobiliarias 50N 20280069 y 50N20279793 de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley 1708 de 2014. 4. Se realice la devolución de los dineros generados como producto de la administración del bien por parte de la SAE de conformidad con el artículo 107 de la ley 1708 de 2014” (…) (ii) La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante oficio no. CS-2022-002651 del 4 de febrero de 2022, respondió: “En atención a su petición del asunto, relacionada con los inmuebles urbanos, identificados con las matrículas inmobiliarias N° 50N-20280069 y 50N-20279793, ubicado en la carrera 48 No.174B-67 interior 3 apartamento 310 y garaje 114 de la ciudad de Bogotá-Cundinamarca, el cual como ya es de su conocimiento, se hallan inmersos en la investigación adelantada por parte de la Fiscalía Diecinueve (19) Especializada Unidad Nacional de Fiscalías Para La Extinción del Derecho de Dominio Y Contra Lavado de Activos, bajo el radicado 8132 E.D y que mediante oficio No. 13499 del 09 de septiembre de 2009 emanado de ese mismo despacho Fiscal, fueron inscritas las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo como consta en las anotaciones N.20 y 23 del correspondiente Certificado de Tradición y Libertad; por tal razón conforme a lo establecido en la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 Código de Extinción del Derecho de Dominio, los mencionados inmuebles fueron puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SA.S. (…) Frente al contenido de las peticiones contenidas en los numerales primero y segundo (…) Al respecto, se indica que las pretensiones de su solicitud contienen información de terceras personas los cuales consideramos que se encajan en la información y documentos que son objeto de reserva.
(…) En consideración a las anteriores normas, se evidencia más aún la imposibilidad por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de suministrarle al peticionario lo solicitado, toda vez que existen documentos que contienen información privada e íntima de terceras personas. (…) Igualmente, se hace necesario indicar que, en sentencia de fecha 12 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, dentro del recurso de insistencia expediente N° 25000-2341-000-2017-01753-00, P.10, indicó: “(…) que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada por ser un negocio entre la SAE y el depositario, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas por el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidad con la Sentencia C-951 de 2014, anteriormente citada.
(…)” (Cursiva y subrayado fuera de texto) Por lo anterior, consideramos que no puede esta Sociedad en aras de hacer efectivos el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos consignados en esta Sociedad que gozan de reserva legal. En consecuencia, no es posible suministrar lo solicitado teniendo en cuenta que hacen parte de las gestiones de administración internas adelantadas por esta Sociedad y que no son de público conocimiento, además es pertinente informar que las funciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso con relación a la rendición de cuentas por parte del secuestre.
De manera que, sea la calidad que tenga el peticionario, bien sea propietario, afectado, tercero de buena fe y demás no podemos entregar dicha información, la cual hace parte de la administración de los bienes que fueron objeto de extinción de dominio y recae sobre la misma un carácter de reserva, fundamentado en la normatividad expuesta anteriormente.
Ahora bien, frente al contenido de las peticiones contenidas en los numerales tres y cuarto (…) respetuosamente le informamos que no es posible acceder a su solicitud de devolución de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20280069 y 50N-20279793 ubicados en la carrera 48 No.174B-67 interior 3 apartamento 310 y garaje 114 de la ciudad de Bogotá y de los dineros productos de la administración, teniendo en cuenta que actualmente esta entidad no ha sido notificada de alguna decisión por parte de la autoridad judicial respecto de los inmuebles objeto de solicitud; así las cosas esta entidad continuará ejerciendo las acciones propias de administración hasta cuando se defina la situación jurídica de los citados inmuebles.
(…)” 13.2 Lo anterior permite advertir que la respuesta negativa de la accionada se basa en el carácter reservado. En relación con esta temática, concretamente sobre la procedencia del amparo constitucional luego de emitirse respuesta negativa a la solicitud con invocación de su carácter reservado, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.
En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.
(CC T-466/2010). ” 13.3 En el presente asunto, en la respuesta que le fue suministrada al apoderado de los accionantes por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se invocó expresamente dicho motivo y se citaron las disposiciones constitucionales o legales pertinentes, a efecto de sustentar su negativa, lo que constituye un claro cumplimiento del mandato contenido en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que dispone: “Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.
Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” 13.4 Ello, a efecto de que el peticionario pueda acceder al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 ejusdem[footnoteRef:3] ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información de expedientes. [3: “Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”] Sin la invocación expresa del carácter reservado de la información por parte de la autoridad que la niega, no es procedente el recurso de insistencia, razón por la cual la tutela se erige en mecanismo idóneo para la protección del derecho de acceso a la información que ahora reclama el actor. 13.5 En tal sentido, los accionantes en el presente asunto, tenían otro medio de defensa, esto es, el recurso de insistencia, pues, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sí invocó expresamente que se trataba de documentos con reserva legal y citó las disposiciones constitucionales o legales pertinentes, a efecto de sustentar su negativa.
En tal sentido, se ha precisado que cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como “reservado” y la negativa es debidamente motivada y contra está no se interpone recurso de insistencia, la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad: -. STP10989-2021, Rad. 118553: “Así mismo, la alta Corporación ha referido frente a la insistencia que: «hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho»[footnoteRef:4].
(Negrilla fuera de texto). [4: CC T- 119 de 2017. ] De manera que, al contar el accionante con otros mecanismos eficaces para la protección de su derecho fundamental y no ejercerlos, el amparo resultaba improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).” -.
STP4072-2021, Rad. 115093: “Sin la invocación expresa del carácter reservado de la información por parte de la autoridad que la niega, no es procedente el recurso de insistencia, razón por la cual la tutela se erige en mecanismo idóneo para la protección del derecho de acceso a la información que ahora reclama el actor. 9. Esta omisión aparece manifiesta en el presente caso, por cuanto la Fiscalía 28 Seccional de Neiva no ha fundamentado debidamente su respuesta, a partir de una disposición legal o constitucional específica, de tal suerte que no quedaba alternativa diferente que impartir las órdenes del caso para que se produzca una contestación clara, completa y acorde a la normatividad citada, que le abra paso al peticionario frente al recurso judicial ya citado, lo que en efecto hizo el juez constitucional de primer grado en el fallo cuya impugnación se decide, razón por la cual la réplica del accionante no será acogida en esta sede.” 13.6 Entonces, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es viable acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[footnoteRef:5].
(Negrilla fuera de texto). [5: CC T – 578 de 2010.] 14. Del reproche del impugnante contra la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio 14.1 Conforme al artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 14.2 Por su parte, la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar una administración de justicia efectiva. 14.3 Por tanto, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. 14.4 En tal sentido, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, pues, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
Así lo indicó la Corte Constitucional tras advertir que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 14.5 En lo que atañe a la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que debe reunir las siguientes características (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 14.6 De esta manera, la Corte debe destacar que, no toda dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que, con la mora, se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 14.7 Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 15.
En el caso concreto, se acreditó tal como lo destacó la Sala de primera instancia, que la Fiscalía “profirió múltiples Resoluciones, dándole impulso al proceso, entre ellas, el 19 de diciembre de 2017, corrió varios traslados; el 16 de noviembre de 2017 y 9 de septiembre de 2021, declaró la improcedencia extraordinaria sobre varias sociedades y un inmueble; el 29 de noviembre de 2017 y 5 de noviembre de 2020, no decretó unas improcedencias extraordinarias; el 6 de noviembre de 2018 y 11 de marzo de 2019, ordenó la ruptura de la unidad procesal por diversos patrimonios; y 16 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019, levantó la medida cautelare de secuestro de otros bienes.” 16.
En esa medida, no desconoce la Sala la preocupación que aqueja a los accionante, porque se esclarezcan los hechos materia de investigación; empero, el fiscal delegado suministró información relacionada con que “el expediente se encontraba pendiente por resolver los 15 recursos de reposición y en subsidio, apelación, interpuestos contra la Resolución de Inicio, entre ellos, los elevados por el abogado de los tutelantes, luego de lo cual, continuaría con el agotamiento de las siguientes etapas procesales.” 17.
Luego, es fácil es advertir que, la tardanza no resulta imputable a la Fiscalía, toda vez que, se repite, sí obran elementos que expliquen y justifican los motivos por los cuales no se ha proferido una decisión que resuelva los recursos y la solicitud de ruptura de la unidad procesal. 18. Se concluye de lo anterior, que al no demostrarse la vulneración como fue indicada por el accionante al evidenciarse que existió una mora judicial pero la misma se justificó por parte de la Fiscalía accionada, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30